Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00108-01 de 23 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809827413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00108-01 de 23 de Agosto de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11328-2019
Número de expedienteT 5000122130002019-00108-01
Fecha23 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC11328-2019

R.icación Nº 50001-22-13-000-2019-00108-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la alzada interpuesta contra la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela instaurada por B.P.C. & Cía. S.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad promotora solicitó el amparo de la prerrogativa prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, cuya vulneración le enrostró a la dependencia accionada, como consecuencia del aparente desconocimiento de la norma procesal que rige «la proposición, trámite, sustentación y decisión del recurso de apelación», pues señaló, en síntesis, que pese a la genérica formulación de reparos y su difusa sustentación por parte de sus contradictores, el fallador acometió su estudio y «se adentró en aspectos que no fueron tocados ni siquiera tangencialmente por el apelante», que llevaron a la revocatoria de la sentencia del a quo.

En su sentir, esa conducta generó un «defecto procedimental» que trae consigo la ineficacia de la refutada determinación; de manera que pidió se ordenara desatar nuevamente la apelación y aplicar a los artículos 322 y 327 del estatuto procedimental vigente.

2.- El estrado encartado repelió tal pretensión y defendió la legalidad de la resolución de segundo grado y el análisis probatorio que lo llevó a declarar probada una de las excepciones alegadas, al evidenciar una «indebida valoración probatoria», que constituyó uno de los reproches que posteriormente fueron desarrollados en la respectiva audiencia.

A su turno, vinculado a este asunto, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio se limitó a hacer un breve recuento de lo rituado.

Las restantes personas convocadas guardaron silencio.

3.- El Tribunal negó el auxilio, pues observó que, contrario a lo exteriorizado por la quejosa, el extremo ejecutado «al interponer el recurso de apelación estructuró los reparos concretos y la sustentación» de forma apropiada y a partir de éstos el juzgador desplegó un adecuado juicio respecto del acervo y una ajustada interpretación normativa, que no irradiaba defectos o arbitrariedades que ameritaran su control supralegal.

4.- La empresa B.P.C. & Cía. S.A.S., a través de su apoderado, atacó lo así dictaminado y para ello insistió en sus críticas al ad quem, el desconocimiento del límite de sus atribuciones y su desacierto al abordar aspectos no alegados por su contraparte, lo que, en su sentir, constituye una inadvertencia de las directrices fijadas en los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Es una cuestión averiguada que la entrada en vigencia del Código General del Proceso trajo consigo un sustancial cambio en la competencia funcional atribuida a los sentenciadores de segundo grado, cuyo lindero se encuentra ahora en «los reparos concretos» o «los argumentos expuestos por el apelante», sin perjuicio, claro está, de las «decisiones que [el Juez] deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», como categóricamente lo establecen los artículos 320 y 328 del Estatuto en rigor.

Así lo precisó recientemente esta Corporación, al destacar que,

«El Código General del Proceso introdujo la figura de «pretensión impugnaticia», conforme a la cual, salvo la autorización expresa que tiene asidero en el artículo 282 relativa a declarar probada oficiosamente las excepciones que se hallen acreditadas con algunas limitaciones, en las demás circunstancias el revisor secundario no podrá referirse sino a los ítems que le fueron señalados como sustentáculo de la divergencia; con ello, de alguna manera se restringe la visión panorámica que regía bajo el imperio de la anterior codificación» (STC950-2018; reiterada en STC100-2019).

2. De esta forma, al abordar este puntual disenso planteado por la actora, pronto se advierte su improcedencia, pues, contrario a sus aseveraciones, el examen del plenario sometido al escrutinio de la Corte muestra que, pese a la laxitud de las objeciones concretas formuladas por los recurrentes, el funcionario acusado se ciñó a ellos para zanjar la contienda, sin desbordar en ningún momento la «competencia» que al efecto le confería el precitado canon 328.

En efecto, nótese que una de las discrepancias de Logística Integral Andina Ltda y W.A.B.P., frente a la providencia emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio (25 sep. 2018), consistió en la «indebida apreciación y valoración de las pruebas recaudadas en el proceso teniendo en cuenta que de las mismas sustentan, soportan y edifican las excepciones de manera legal presentadas por el accionado» (mín. 01:47:55 a 01:48:40, en el registro), entre otras, la denominada «cobro de lo no debido», edificada sobre el aparente incumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendador y del acuerdo conjunto que celebraron para materializar la entrega del inmueble al finalizar las reparaciones locativas que los tenedores se comprometieron a realizar, todo lo cual descartaba el pago de cánones adicionales y de la cláusula penal que se les exigía (fl. 44 C.1 Copias).

Ya en la vista pública convocada al tenor del precepto 327 del Código General del Proceso (24 en. 2019), su «procurador judicial» encaminó los esfuerzos a desarrollar tales premisas y aunque no lo hizo con destreza, sí insistió en la existencia de «motivos (…) para entregar...

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