SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04038-00 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842082847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04038-00 del 16-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-04038-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC100-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC100-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04038-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a desatar la tutela de O.P.O. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente la conformada por los Magistrados M.M.M. y R.A.F.A., extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa capital, así como a los partícipes en el asunto nro. 2015-00360-01.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó el respeto del «debido proceso», «contradicción», «defensa», «doble instancia», «cosa juzgada», «congruencia», «primacía del derecho sustancial sobre el procedimental», «derecho a la posesión», «dignidad humana» y «orden legal justo», presuntamente infringidos y pidió que, en consecuencia, se «decrete la nulidad de la decisión emitida el 12 de septiembre de 2018» y, en su lugar, se dicte otra fundada, única y exclusivamente, en las razones de inconformidad del apelante sin afectar su condición de «poseedor».

2. En sustento dijo que el 30 de junio de 2015 impetró pertenencia contra O.L. y E.D.P. respecto del Lote 8, ubicado en la Carrera 7 No. 10-51 de L., Santander, por haberse configurado la prescripción extraordinaria adquisitiva, sobre el que ejerce posesión porque el 27 de febrero de 2013 N.E.D.P. le transfirió la que venía ostentando desde el 28 de junio de 2005, calenda desde la que había desplegado actos positivos consistentes en demoler una estructura, contratar la elaboración de unos planos, la construcción de unos locales comerciales y el pago de impuestos, entre otros.

Narró que el 22 de noviembre de 2017 el estrado cognoscente desestimó sus peticiones porque encontró que el bien no estaba determinado al existir una inexactitud en las medidas reflejadas en la inspección ocular, el peritaje y las señaladas en la documental obrante en el infolio, por lo que recurrió y discutió únicamente ese argumento. Al desatar el embate, el superior extrajo que esa diferencia de cabida no era motivo para frustrar lo deprecado; no obstante, entró a analizar lo atinente a la «suma de posesiones», aspecto sobre el que no versó el ataque, y dedujo que no se corroboró el término de diez (10) años que es menester para dirimir favorablemente la alzada y por ello incurrió en vía de hecho.

3. Hasta cuando se registró el proyecto no se habían allegado respuestas.

CONSIDERACIONES

1. El Código General del Proceso introdujo la figura de «pretensión impugnaticia», conforme a la cual, salvo la autorización expresa que tiene asidero en el artículo 282 relativa a declarar probada oficiosamente las excepciones que se hallen acreditadas con algunas limitaciones, en las demás circunstancias el revisor secundario no podrá referirse sino a los ítems que le fueron señalados como sustentáculo de la divergencia; con ello, de alguna manera se restringe la visión panorámica que regía bajo el imperio de la anterior codificación.

Sobre este cambio, recientemente se dilucidó que:

“[B]asilar resulta que el apelante comunique cuáles son los aspectos de inconformidad, dado que el enjuiciador de segundo grado examinará la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», según manda el inciso 1º del artículo 320, y adquirirá competencia para resolver «solamente sobre los argumentos expuestos» por ese sujeto procesal, a tenor de lo expuesto en el inciso 1º del canon 328” (STC 21652-2017; reiterado en STC950-2018).

2. En este episodio, el censor discrepa del resultado obtenido en el proveído de 12 de septiembre de 2018 porque estima que en él anida despropósito ya que, según lo indica, la reprochada se extralimitó al zanjar el debate, ya que revisó temas que no fueron objeto de discrepancia, y que, por tanto, estaban fuera de su alcance.

En estricto sentido, su anhelo es que se derruya lo opugnado y se acoja otra salida que se avenga a sus designios.

3. Vista la resolución confutada, desde el albor se anticipa que no se dispensará el resguardo, toda vez que se observa que el ad quem no cometió ninguno de los yerros enrostrados.

Al efecto, emerge con claridad que ese ente abordó la réplica con sujeción a los parámetros establecidos en el precepto 327 adjetivo y dedujo que el a quo se equivocó cuando negó la usucapión por el simple hecho de haber advertido una disparidad en la extensión del feudo perseguido, pues, según lo apuntaló, ese no es un motivo que sostenga semejante proceder.

Pero no llegó hasta ahí, pues tras superar el mencionado obstáculo, conforme lo hizo, pasó a verificar si estaban dados los presupuestos axiológicos de la figura legis invocada, sin que por ello se hubiese desfasado, al ser esa una cuestión íntimamente ligada con el elenco, y fue entonces cuando descubrió que tales exigencias no habían sido colmadas, en rigor, porque el postulante no justificó que la concatenación de poderíos hubiere ocurrido durante los últimos diez (10) lustros anteriores a su petitoria, puesto que desde la demanda misma contó que N.E.D., que fue su predecesor, después del 28 de junio de 2005, cuando obtuvo la cosa, exhortó, en varias ocasiones, a G.D., apoderado general de O.L.D.P., que era la propietaria, para que le «firmara la escritura pública que lo convirtiese en dueño».

Al respecto, esa célula expuso

[l]a demanda fue presentada el 30 de junio de 2015, esto indicaría que entre la fecha de la negociación de que habla la demanda, esa negociación verbal que para el derecho es inexistente como negocio jurídico o como contrato, a partir de esa fecha: 28 de junio de 2005 hasta la presentación de la demanda, desde la fecha del negocio entre G. y N., y hasta la presentación de la demanda, transcurrieron diez años, dos días, lo cual aparentemente, daría el tiempo suficiente para la usucapión extraordinaria que es la pretensión; pero ocurre lo siguiente, el señor N.E.D., en realidad, no entró inmediatamente, desde el punto de vista jurídico como poseedor, porque en la misma demanda se cuentan hechos adicionales que indicarían que en esos primeros días, después de la entrega del bien, no tiene el...

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