Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01081-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 810331761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01081-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01081-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado - SU del 28 de agosto de 2018

El accionante considera que el Tribunal no debió dar aplicación a la reciente sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, pues esta no es aplicable en materia de liquidación pensional docente. De manera que en el caso se debe seguir con el otrora criterio del Consejo de Estado, Sección Segunda, previsto en la sentencia de 4 de agosto de 2010. (…) En lo que se refiere a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acogió el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional y dejó atrás la interpretación otrora sostenida por la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al resaltar la obligación de: (i) cumplir el mandato previsto en el inciso 6, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» y; (ii) respetar el «querer del legislador», quien enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que es a estos a los que se debe limitar la base de liquidación. (…) En este estado de cosas, se concluye por esta Sala de decisión, que el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales de la pensionada, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01081-01(AC)

Actor: J.P.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA

El señor J.P.R., quien actúa a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.

1.1. Pretensiones

Solicita que, en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos las providencias de 15 de mayo y 27 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-003-2017-00243-01, para que, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo, en el cual se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado del accionante expone como hechos relevantes los siguientes:

El señor J.P.R. laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial; le fue reconocida pensión de jubilación a través de Resolución 0168 de 30 de enero de 2017, con base solamente en la asignación básica, omitiendo tener en cuenta las prima de navidad y de vacaciones, así como los demás factores salariales percibidos en el último año de servicio.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 0168 de 30 de enero de 2018, y la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados dentro del año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado.

Mediante sentencia de 15 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, negó las pretensiones de la demanda.

El 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de C. confirmó en todas sus partes la providencia apelada.

Finalmente afirma que, con la aludida decisión, la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Manifiesta su desacuerdo con el Tribunal por dar aplicación al precedente establecido en la sentencia de 28 de agosto de 2018, obviando que dicha providencia excluyó expresamente al sector docente en sus consideraciones.

Así mismo, señaló que como al señor J.P.R. se le reconoció la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 33 de 1985, debía reliquidarse su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y no como lo hizo la autoridad tutelada, sobre aquellos factores que fueron efectivamente cotizados al sistema de seguridad social.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de marzo de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Tercero Administrativo de Montería, así como a la Ministra de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., quienes actuaron como partes demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-33-003-2017-00243-01, como terceros interesados en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. La Dirección de Gestión Judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A.[1], sociedad vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., depreca negar la tutela, toda vez que no cumplió las causales genéricas y específicas para su procedibilidad.

Con fundamento en lo expuesto solicita su desvinculación del trámite tutelar, al no estar legitimada por pasiva.

1.5.2. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juez Tercero Administrativo de Montería, aunque fueron notificados para que hicieran parte del proceso, no se pronunciaron.

1.5.3. El Ministerio de Educación Nacional, guardó silencio.

1.6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia de 9 de mayo de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor J.P.R., y al efecto resaltó que la postura que venía acogiendo la Corporación –sentencia de 4 de agosto de 2010- sobre la inclusión de todos los factores percibidos de manera habitual y periódica para la liquidación de la pensión, que reclama el accionante, fue recogida en sentencia de unificación de Sala Plena dictada el 28 de agosto de 2018[2].

Por tanto, concluyó que no puede predicarse que en la providencia atacada se hubiera incurrido en desconocimiento del precedente judicial respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes, dado que el respeto a las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de eficacia de las reglas de interpretación fijadas por ellas, de modo que si aquella desaparece, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de reglas que ya no son de obligatorio cumplimiento, circunstancia que impide que se estructure el defecto alegado.

1.7. Impugnación

En memorial allegado el 17 de junio de 2019, el apoderado judicial del señor J.P.G. refutó la decisión de la sentencia de primera instancia. El referido memorial de impugnación contiene una trascripción del fallo cuestionado y de los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

Señala que, contrario a lo manifestado por la Sección...

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