Auto nº 11001-03-24-000-2018-00471-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00471-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000777

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00471-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00471-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00471-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional y que carecen de cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se imparten órdenes al representante legal de una sociedad / ACTO QUE PRETENDE IMPONER UNA OFERTA MERCANTIL – Tiene contenido económico cuantificable / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos

El Despacho advierte que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, carece de competencia para conocer de este asunto, puesto que, aunque el mismo se origina en una demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional –Superintendencia de Sociedades-, contrario a lo que afirmó el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, sí corresponde a un asunto con cuantía. A este respecto, es pertinente señalar que el accionante persigue con la demanda que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 630-000171 de 2013 y 300-002553 de 2014, por medio de la cuales se imparten órdenes administrativas al representante legal de la sociedad […] dentro de una investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Sociedades […]. De acuerdo con los antecedentes mencionados, para el Despacho es claro que se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene contenido económico. En efecto, la parte actora solicita que se anulen los actos administrativos demandados, toda vez que con ellos estima que la autoridad administrativa pretende imponer una oferta mercantil que, a su juicio, es simulada y va en contra de los intereses del erario público y de los accionistas de la sociedad […], poniendo en riesgo su patrimonio. […] Sobre ello precisamente en el inciso tercero del artículo 157 del C.P.A.C.A. se prevé que “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”. Así las cosas, para efectos de estimar la cuantía, el demandante deberá indicar el daño que se le ha causado con los actos administrativos acusados. Lo anterior, además, con el fin de que acredite su interés para demandar. Por todo lo anterior, este Despacho devolverá el expediente al juzgado de origen con el fin de que adopte las medidas necesarias y requiera a la parte actora para que estime razonadamente la cuantía de acuerdo con lo establecido en el artículo 162, numeral 6 del C.P.A.C.A., con miras a determinar la autoridad judicial que sea competente para conocer del proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente al Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00471-00

Actor: D.B.T.J.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Remisión por competencia

AUTO

Estando el asunto para fijar fecha y hora con el fin de llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. dentro del proceso iniciado por el señor D.B.T.J., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones números: 630-000171 de 18 de marzo de 2013, “Por la cual se imparten órdenes a la representante legal de una sociedad”; y 300-002553 de 3 de junio de 2014, ”Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Sociedades, el Despacho encuentra que no tiene competencia para conocer del presente asunto, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones:

I-. ANTECEDENTES

1.1. D.B.T.J., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A., presentó demanda[1] con el fin de que se acogieran las siguientes pretensiones:

“8.1.-DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos impugnados o demandados contenidos en la resolución #630-000171 de marzo 18 de 2013 y en la resolución #300-002553 de Junio 3 de 2014, proferidas por el Intendente Regional de Barranquilla, doctor A.G.C. y por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control (E), señor E.V.G., respectivamente, por cuanto fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, y con desviación de las atribuciones y funciones propias de quien la Superintendencia de Sociedades, violando además las normas jurídicas aplicables correspondientes a los casos en concreto, como quedo debidamente sustentado y probado.

8.2.- Se RESTABLEZCA EL DERECHO de la parte demandante, señor D.T., como socio accionista de la sociedad HOTEL BARRANQUILLA PLAZA S.A., a fin de que la Superintendencia de Sociedades como ente de control gubernamental para las sociedades mercantiles, en ejercicio de sus funciones administrativas de Inspección, Vigilancia y Control, decrete una nueva investigación administrativa al interior de su administrado, la sociedad HOTEL BARRANQUILLA PLAZA S.A., pero al realizarla y al momento de providenciar sea ajustándose a los siguientes parámetros:

8.2.1.- CUMPLA con las funciones asignadas en el decreto 1023 de 2012 y las normas que los complementan y adicionen, dentro de limitaciones que allí se consagran en especial respecto a la función consagrada en los numerales 4 y 33 del artículo 7 del citado decreto, con la “forzosa observancia” que el “efecto impositivo” establecido en la ley 1314/09 respecto a los reglamentos contables y financieros en la sociedad HOTEL BARRANQUILLA PLAZA S.A., en especial respecto a los siguientes hechos:

8.2.1.1.- La aplicabilidad desde el punto de vista TRIBUTARIO y CONTABLE de la oferta mercantil y de servicio que dijo la Superintendencia de Sociedades firmó el 27 de abril de 2009 el representante legal de la sociedad HOTEL BARRANQUILLA PLAZA S.A., mediante la cual SIMULAN un contrato de mandato o de operación hotelera.

8.2.1.2.- La forma como a través de lo que la sociedad HOTEL BARRANQUILLA PLAZA S.A. –auto denominó- “fondo de reposición y adición inmobiliaria, accesorios, instalaciones y equipos” NO se establece NI la codificación NI la cuenta contable conforme a lo establecido en el decreto 2650 de 1993, lo que denota que dicha sociedad al parecer estaría llevando “doble contabilidad” o una “contabilidad paralela” (ver hecho “2.22”.)

8.2.1.3. Que según lo manifestado por el Intendente Regional de Barranquilla, la citada sociedad ha venido contabilizando en la cuenta contable denominada “Propiedad, Planta y Equipos” activos que NO son de su propiedad, por lo tanto la misma no cumple “con las normas en materia de contabilidad” de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, decreto 2649 de 1993, y aun así la sociedad HOTEL BARRANQUILLA PLAZA S.A. según información hecha pública han venido tomando como deducción fiscal la depreciación de estos activos que NO son de su propiedad.

8.2.1.4.- Se ABSTENGAN de fundamentar sus decisiones en certificaciones expedidas por los mismos administradores, el revisor Fiscal y el Contador de la sociedad HOTEL BARRANQUILLA PLAZA S.A., sino que más bien fundamenten sus investigaciones administrativas con base en las atribuciones conferidas en el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, entre otros, de tal forma que “solicite, confirme y analice la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa” cotejándola con los denuncios que el hoy demandante ha venido formulando como accionista a lo largo del tiempo así como los propietarios de los inmuebles donde la sociedad HOTEL...

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