Auto nº 54001-23-33-000-2019-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2019-00093-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000785

Auto nº 54001-23-33-000-2019-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2019-00093-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2019-00093-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 138 Y 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAS DEL DAÑO

Para efectos de resolver el caso concreto, conviene hacer algunas precisiones acerca del objeto de las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, pues éstas se diferencian en las causas que motivan el ejercicio de una u otra. Conforme a (…) El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) [y] (…) el artículo 140 ibídem, en lo que tiene que ver con la acción de reparación directa, (…) es claro que, cuando se pretende la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por una acción, una omisión o una operación administrativa, la procedente es la acción de reparación directa; pero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o bien de carácter general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 138 Y 140

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA

A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen circunstancias excepcionales que dan lugar a formular demanda de reparación directa, aún en el evento de la existencia de actos administrativos, en tanto no se pretenda controvertir su legalidad, ya porque de ellos no se deriva el daño o ya porque su validez fue desvirtuada. (…) En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, en cuanto, al margen de su validez, se advierte una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estas circunstancias se admite que el acto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pero se alega que, a pesar de ello, genera una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar. (…) Cuando el acto administrativo generador del daño fue revocado o anulado. Esta otra hipótesis se presenta cuando el acto administrativo que puede dar lugar al restablecimiento ha dejado de regir, bien porque fue revocado o derogado por la administración misma o bien porque fue anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero ha causado un daño que debe ser reparado. (…) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo (…), esto es, de una operación administrativa, sin que para el efecto resulte del caso debatir la legalidad de aquél, sino la ejecución irregular del mismo; (…) [E]l daño antijurídico lo produjo una operación de la administración y, por lo tanto, la acción procedente es la de reparación directa (…) [L]a acción de reparación directa puede eventualmente constituir la vía procesal apropiada para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, (…) los daños causados a los accionantes provienen de la ejecución irregular de un acto administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la acción de reparación directa en eventos de daños causados por operaciones administrativas ilegales, que fueron consecuencia de una ejecución irregular de un acto administrativo, ver sentencia de 31 de julio de 2014, Exp. 29156.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez, de oficio o a petición de parte. Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…) [y] (…) la jurisprudencia de la corporación ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para demandar en ejercicio de aquella acción no debe contabilizarse a partir de un mismo momento en todos los casos, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada uno, en aras de definir la fecha en la cual se debe empezar a contar el término de caducidad; por ende, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entienda consolidado; lo anterior, en atención a las circunstancias específicas que tiene cada litigio. En el presente caso, la caducidad debe empezar a contarse desde la ocurrencia del hecho causante del daño, esto es, desde (…) [la] (…) fecha en la que el inspector de policía (…) realizó la diligencia de suspensión de ocupación y perturbación de la concesión minera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00093-01(64083)

Actor: MINERALES DEL ESTE COLOMBIANO S.A.S

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 15 de marzo de 2019, Minerales del Este Colombiano S.A.S, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el municipio de Chinácota y el consorcio minero La Nueva Don Juana, con el fin de que se les declare responsables por los daños y perjuicios causados por la emisión y ejecución de un acto administrativo.

Como fundamento fáctico de la demanda la accionante, en síntesis, señaló:

1.1 Minerales del Este Colombiano S.A.S suscribió tres subcontratos de operación minera, en el área de concesión HHRI – 04 con M.d.F.L., quien hace parte del consorcio minero La Nueva Don Juana.

1.2 El representante legal del consorcio minero La Nueva Don Juana presentó, ante la Agencia Nacional de Minería y la Alcandía del municipio de Chinácota, una solicitud de amparo administrativo del título minero base de los tres subcontratos, argumentando que “unas personas vienen realizando explotación ilegal … la ilegalidad de estos señores nos ha afectado notablemente en el sistema operativo de la empresa Mineros del Futuro como operador y titular minero”.

1.3 La solicitud de amparo administrativo fue admitida por la Agencia Nacional de Minería, mediante auto PARCU N° 1521 del 22 de noviembre de 2016.

1.4 Mediante resolución GSC 000024 de 25 de enero de 2017, la Agencia Nacional de Minería resolvió dicho amparo administrativo y señaló que se logró determinar que existe una relación contractual entre Minerales del Este Colombiano S.A.S y Minerales del Futuro Ltda y que, por lo tanto, los trabajos realizados por el primero en...

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