Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-000630-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-000630-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000829

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-000630-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-000630-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2006-000630-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó el señor H. de J.V.L., quien fue investigado por la comisión del delito de rebelión. La investigación terminó con resolución de preclusión dictada por la Fiscalía 152 Seccional de Pradera, Valle, el 26 de abril de 2004.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor H. de J.V.L., en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y a la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Así las cosas, como no obra constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación a favor del señor H. de J.V.L., se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello implique el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda podía ser presentada hasta el 27 de abril de 2006 y, como ello ocurrió el 21 de febrero de 2006 (f. 7 c-1), se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Encuentra la Sala que el señor H. de Jesús Vasco Lenis está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. (…) Respecto a los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con motivo de la privación de la libertad que soportó el señor V.L. se infiere del vínculo de parentesco y de la relación afectiva, que, respectivamente, tienen con el mismo, hechos a los cuales se hará referencia más adelante. (…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y decisiones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por esa entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad / APRECIACIÓN DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO GRAVE / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditada

El daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. (…) En el presente asunto, la parte actora afirmó que el señor H. de J.V.L. fue capturado el 7 de diciembre de 2003; sin embargo, en el plenario no obra prueba que acredite tal supuesto factico. Por ello, la Sala tendrá como fecha cierta de su detención el 11 de diciembre de 2003, día en el cual el actor rindió indagatoria, conforme consta en la providencia que definió su situación jurídica. (…) Por otra parte, se advierte que, de conformidad con lo certificado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el señor H. de J.V.L. recobró su libertad el 11 de marzo de 2004. (…) En ese orden, es claro que el señor H. de J.V.L. estuvo privado de la libertad en centro carcelario entre el 11 de diciembre del 2003 y el 11 de marzo de 2004; es decir, por un lapso de 3 meses. (…) En cuanto al daño alegado por los demás demandantes, la Sala encuentra que [e]stá probado, mediante las respectivas copias del registro civil de nacimiento, que D.M.V.O., Y.A.V.O. y N.J.V.O., son hijas del señor H. de J.V.L.. (…) Respecto al daño alegado por la señora B.N.O., quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del demandante, encuentra la Sala que en el marco de este proceso contencioso administrativo, fue rendido el testimonio de los señores G.Á., F.H. y L.A. cuervo, quienes afirmaron que el núcleo familiar del señor J.V.L. estaba conformado por sus hijas y la señora Blanca Nini Ocampo. (…) Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditada

[L]a Sala estima que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad, según la Ley 600 del 2000. (…) En efecto, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que: i) se basó en supuestos informes de batalla realizados por la Policía del departamento del Valle del Cauca, pese a que no eran susceptibles de valoración probatoria; ii) como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de unos reinsertados de las FARC, a pesar de que, al momento de precluir la investigación, desestimó su credibilidad porque sus afirmaciones carecían de respaldo probatorio (situación que pudo evidenciar desde su relato inicial) y iii) no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el señor H. de J.V.L. pertenecía o prestaba colaboración a grupos al margen de la ley. (…) Las probanzas recaudadas inicialmente durante el proceso penal carecían de toda vocación para desvirtuar la presunción de inocencia y presentaban imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas. Lo que correspondía a la Fiscalía General de la Nación era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones de los declarantes; sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar, dio por probado lo sostenido por estos. (…) En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con el delito investigado. (…) Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, al proferir una medida de aseguramiento en contra del señor H. de J.V.L., sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 600 del 2000.

CULPA DE LA VICTIMA - Hecho no probado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA DE PRIVACIÓN INJUSTA - Inexistente

[E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configuracuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los...

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