Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00616-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000925

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00616-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00616-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

PROBLEMA JURÍDICO: [P]rocede la Sala a verificar si la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que resolvió la acción de tutela incoada en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, incurrió en error judicial.

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) La parte actora alega que sufrió un detrimento patrimonial, pues, debido a un fallo de tutela, el cual fue revocado, pagó $39’196.073 a los señores C.L.Á.L., Francisco Antonio Madera López, M. de la C.N.S. y Eliécer Arroyo Mendoza, con cargo a los recursos del convenio interadministrativo 111 de 2007. (…) Consta en el plenario que, mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, notificada personalmente al acá demandante el 9 de junio de este mismo año (…), la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado revocó el fallo del 19 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en consideración a que la tutela que promovieron las personas citadas en el párrafo precedente en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de obtener el pago de unas sumas de dinero, originadas en la prestación de un servicio, era improcedente (…). Para la Sala, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir de la notificación personal al ministerio de la sentencia del 19 de mayo de 2009, esto es, el 9 de junio de este mismo año y no desde cuando se produjo el pago (21 de febrero de 2009), pues el error judicial que se alega se hizo evidente con la decisión que se adopta en segunda instancia y, por lo mismo, aquel término corrió hasta el 10 de junio de 2011. (…) En el presente asunto, el término de caducidad de la acción se suspendió entre el 5 de mayo y el 21 de junio de 2011, cuando se expidió la certificación que declaró fracasada la audiencia de conciliación, de modo que el 22 estos mismos mes y año se reanudó aquel término, es decir, empezaron a contar los 35 días que hacían falta para que éste se venciera, por lo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 26 de julio de 2011. Como esto último ocurrió el 21 de junio este último año (…), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Es evidente, entonces, que la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se accedió al amparo de tutela solicitado, aun cuando esa acción no satisfacía los requisitos de procedibilidad, resultó contraria al ordenamiento, particularmente a lo dispuesto en los artículos recién transcritos del Decreto 2591 de 1991 y, por consiguiente, produjo un daño antijurídico indemnizable al acá demandante, en la medida en que éste debió pagar a los accionantes $39’196.073, con sustento en argumentos jurídicamente inadmisibles para un juez de tutela, tanto que el Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia, revocó aquella decisión, en consideración a que el amparo constitucional no procedía para obtener el pago de sumas de dinero originadas en contratos de prestación de servicios, pues aquél (el pago) puede ser solicitado a través de otros mecanismos judiciales -como las acciones contractuales o ejecutivas-salvo que lo pretendido sea la protección o salvaguarda de un perjuicio irremediable, circunstancia que acá no fue acreditada. (…) [E]n este caso no se trató de una apreciación o interpretación distinta respecto del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, caso en el cual no se podría hablar de error judicial, sino de un evidente desconocimiento y falta de aplicación de la normatividad y de los precedentes judiciales relativos a los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

ERROR JUDICIAL – Tutela que reconoció derechos laborales / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACCIÓN DE TUTELA - Condena a la Rama Judicial por daño ocasionado Fondo de Previsión Social del Congreso / ERROR JUDICIAL - Detrimento patrimonial con fallo de tutela / SENTENCIA - Requisito de firmeza de las providencias: Presupuestos / ERROR JUDICIAL - En fallo de acción de tutela. Configuración / ACCIÓN DE TUTELA - Cumplimiento de fallo. Efecto devolutivo

Ahora, si bien es cierto que la providencia contentiva del mencionado error no se encuentra en firme, pues precisamente el Consejo de Estado la revocó por las razones recién mencionadas y, por tanto, se podría concluir, en principio, que no se reúnen todos los requisitos para alegar el error jurisdiccional a la luz del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, también es cierto que esta corporación ha interpretado dicha norma en casos similares al que se resuelve en esta sentencia y ha entendido que el requisito de ejecutoria no es aplicable de forma literal respecto de los fallos de tutela de primera instancia, en tanto que se trata de decisiones a las que, en virtud del Decreto 2591 de 1991, se les debe dar inmediato cumplimiento, aun cuando sean impugnadas, pues en ese caso el recurso se concede en el efecto devolutivo, de manera que la decisión judicial surte efectos que, a la postre, pueden generar daños susceptibles de indemnización. (…) Así, a juicio de la Sala se satisfacen los elementos de responsabilidad del Estado, en la medida en que está probado el nexo causal entre el daño alegado, esto es, el detrimento patrimonial causado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por el pago que hizo a favor de C.L.Á.L., F.A.M.L., M. de la C.N.S. y Eliécer Arroyo Mendoza, por concepto de honorarios causados en contratos de prestación de servicios y el error judicial que generó ese pago en el cual incurrió la sentencia de tutela del 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, pues los recursos que el acá demandante había destinado, con cargo al convenio 111 de 2007, para el pago de los pasivos laborales de ASLO S.A., fue utilizado indebidamente, por orden del juez de tutela, para asumir las deudas que el ministerio contrajo con sus contratistas.

COSTAS – No condena

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00616-01 (47505)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO - TERRITORIAL

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2012[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 21 de junio de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial[2], el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de un detrimento patrimonial, originado en un fallo de tutela que el Tribunal Administrativo de Córdoba expidió el 19 de febrero de 2009.

Manifestó el demandante que, el 27 de junio de 2007, suscribió el convenio interadministrativo 111 con el departamento de Córdoba y los municipios de Chimá, Momil, Purísima, San Andrés de Sotavento, San Antero y Lorica, cuyo propósito consistió en que recursos de la Nación fueran destinados exclusivamente al pago de los pasivos laborales de la Empresa Regional de la Ciénaga Grande, ERCA S.A. y de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicio de Lorica, ASLO S.A.

Aseguró que los señores C.L.Á.L., F.A.M.L., M. de la C.N.S. y Eliécer Arroyo Mendoza instauraron una tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de que fueran incluidos en el pasivo laboral que se pagaría con cargo al convenio en mención.

Afirmó que, a pesar de que las citadas personas no tenían la calidad de trabajadores, ya que su vínculo con ASLO S.A. fue de prestación de servicios y, por ende, no integraban el pasivo laboral de ésta, el tribunal ordenó el pago de sus acreencias a través del convenio 111 de 2007.

Señaló que, el 19 de mayo de 2009, el Consejo de Estado revocó el fallo...

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