Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04335-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04335-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04335-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, (…) toda vez que, la última de las providencias proferidas dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es la del 30 de junio de 2017, notificada mediante edicto desfijado el 25 de agosto del mismo mes y año, y la acción de tutela fue presentada hasta el 19 de noviembre de 2018, lo que significa que, fue interpuesta 1 año, 2 meses y 24 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicado número: 11001-03-15-000-2018-04335-01(AC)

Actor: SERVIR S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la Sociedad Servir S.A. en liquidación contra la sentencia del 12 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La Sociedad Servir S.A. en liquidación, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Solicito a la honorable Sala de Decisión del Consejo de Estado, tutelar el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, a la sociedad Servir S.A., de conformidad con los artículo 86 y 87 de la constitución Política.

2.Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al honorable Consejo de Estado Sección Primera, revisar y acomodar el fallo a la realidad jurídica de conformidad y en congruencia con el concepto de la Sala de Consulta C.E. 2184 de 2014 . Sala de Consulta y Servicio Civil y en afinidad a la sentencia No. 2002-01452 del 29 de enero de 2016, permitiéndole al apoderado sustentar el recurso de apelación en segunda instancia sobre la sentencia del 23 de septiembre de 2014, emitida por Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C, proceso con número de radicado: 25002324000200700025101, toda vez que la sociedad SERVIR S.A, se ha visto seriamente perjudicada, por este fallo, que es a toda luces contrario a derecho y además porque no cuenta con otro mecanismo legal o recurso procesal para revertirlo.

3. Que se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo Sección Primera Subsección “C” en Descongestión que modifique el auto del 10 de diciembre de 2014 en el que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 23 de septiembre de 2014 y de igual manera el auto del 28 de enero de 2015 en que la Magistrada A.M.C.Á. se abstuvo de resolver el recurso de reposición impetrado por la parte demandante contra el auto del 10 de diciembre de 2014 en relación con el proceso con número de radicado: 25002324000200700025101.”[1]

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La sociedad Servir S.A. en liquidación, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Cajanal S.A. ESP con el fin de anular las Resoluciones 0001010 del 29 de diciembre de 2006 y 000144 de 9 de marzo de 2007 que decidieron las reclamaciones de créditos presentadas con ocasión a la liquidación de la sociedad demandante.

Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 23 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, sin embargo, no fue sustentado dentro de los 10 días siguientes, razón por la que fue declarado desierto a través de providencia del 10 de diciembre de 2014.

Contra esa decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión judicial del Tribunal por auto de 30 de junio de 2017.

  1. Argumentos de la tutela

La parte actora indicó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto procedimental, pues a su juicio se aplicó indebidamente una norma que no correspondía.

Afirmó que se desconoció el concepto 2184 de 2014, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y el auto de 29 de enero de 2016, proferido por la Sección Segunda de la misma corporación judicial en el que se resolvió un recurso de queja interpuesto dentro del radicado 15001313300420020145201, actora: L.A.V.N..

  1. Oposiciones

El Consejero de Estado de la Sección Primera R.A.S., en calidad de ponente de la decisión judicial atacada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno y agregó que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El magistrado Ó.D.C. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe respecto del proceso y, en ese sentido, se refirió a las actuaciones procesales relevantes adelantadas.

5. Intervenciones

La directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que la sociedad demandante no probó que las autoridades demandadas hayan incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del Juez de tutela.

Cajanal S.A. ESP en Liquidación guardó silencio.

6. Sentencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de marzo de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela formulada por la sociedad Servir S.A., al considerar que no cumple el requisito de inmediatez. Que la providencia que se pretende dejar sin efecto es de 30 de junio de 2017 y fue notificada mediante edicto desfijado el 25 de agosto del mismo mes y año, sin embargo, la acción de tutela fue presentada hasta el 19 de noviembre de 2018, lo que significa que el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 1 año, 2 meses y 24 días de proferida la providencia que pretende dejar sin efectos.

7. Impugnación

El apoderado de la sociedad demandante impugnó la anterior decisión e indicó que el término de 6 seis meses para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial no está reglamentado en ningún decreto ni es una regla de carácter erga omnes y cito la sentencia T-246 de 2015. Argumentó que la demora de...

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