Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00609-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811001061

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00609-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019

Fecha05 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 2 5000 - 23 - 24 - 000 - 2012 - 00609 - 00 (47829)

Actor: JUSTO P.F.P. Y PEDRO JESÚS FIGUEROA PICO

Demandad o : AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2013 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “ B ”, negó las pretensiones de la demanda.

A NTECEDENTES

1. La d emanda

Pretensiones y fundamentos de hecho

Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2012, los señores Justo P.F.P. y P.J.F.P. presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Servicio Geológico Colombiano, con el fin de obtener:

Que se declare la nulidad de la resolución No. 001493 de fecha 17 de junio de 2011, en virtud de la cual se rechazó la solicitud de la explotación de un yacimiento de carbón térmico, ubicado en la jurisdicción del municipio de Chita - Boyacá (…) al cual le correspondió la placa No. LD9-11281X, por cuanto en ella se vulneraron la Ley 1382 del 9 de febrero del año 2010 artículo 12, que fija los parámetros para la legalización de la explotación de la minería tradicional , acto administrativo firmado por la subdirectora M.J.L.B. subdirectora de Contratación y Titulación Minera.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 003353 de fecha 11 de octubre de 2011, en virtud de la cual confirmó la resolución primigenia, por cuanto en ella también se negó dar aplicación a la Ley 1382 del 9 de febrero del año 2010 que fija los parámetros para la legalización de la explotación de la minería tradicional, acto administrativo firmado por la subdirectora M.J.L.B. subdirectora de Contratación y Titulación Minera.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO antes INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, al reconocimiento de la solicitud de legalización de minería tradicional placa No. LD9-11281X a favor de los señores JUSTO P.F.P. y P.J.F.P..

Que como consecuencia de la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho y a título de reparación, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO antes INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA , a cancelar señores (sic) JUSTO P.F.P.Y.P.J.F.P., todas las sumas que correspondan a los dineros dejados de percibir por la parálisis obligatoria de la mina objeto de demanda, por todo el tiempo que ha durado el cierre de la mina y su posterior suspensión de extracción del mineral y hasta cuando sea restablecida en el derecho y puedan continuar sus trabajos, al pago de los intereses causados por los dineros dejados de percibir durante el que dure la parálisis del cierre de la mina y la suspensión de los trabajos, al lucro cesante de ellos y al pago de todos los daños y perjuicios derivados de las mencionadas parálisis, cierre y suspensión.

Que la condena se cumpla dentro de los términos de que trata el artículo 176 del C.C.A. y que se aplique la indexación de la moneda a que se refiere el artículo 178 del C.C.A., para traer al valor presente lo adeudado (…).

Que como consecuencia de la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho y a título de reparación, se reabierta la mima objeto de demanda.

Que se condene en COSTAS a las entidades demandadas, en caso de oposición.

Como fundamento de hecho de las pretensiones narraron que ejercían la explotación de carbón en el municipio de Chita (Boyacá) desde antes de 1981 y continuaron haciéndolo una vez vigente la Ley 685 de 2001; el 9 de abril de 2010 radicaron ante INGEOMINAS una solicitud de legalización de minería tradicional para la explotación de un yacimiento de carbón térmico en el mencionado ente territorial, a la cual le correspondió la placa LD9-11281X. Afirmaron que durante el trámite se le exigió información adicional pero el auto que así lo dispuso no les fue notificado y la entidad no les proporcionó la información correcta sobre el estado de su solicitud.

Mediante la Resolución No. 001493 de 17 de junio de 2011, se rechazó la solicitud, por cuanto la documentación aportada no cumplía con los requerimientos técnicos exigidos en el Decreto 2715 de 2010 (artículo 12 numeral 8). Contra esa decisión, los demandantes promovieron recurso de reposición que fue resuelto en forma desfavorable mediante la Resolución 003353 de 26 de septiembre de 2011, que ordenó el rechazo de la solicitud y su archivo.

Cargos

A juicio de los demandantes, los actos administrativos demandados desconocieron sus derechos al debido proceso, principio de igualdad y derecho de defensa, por cuanto la primera decisión ordenó únicamente el rechazo de la solicitud, mientras que la que resolvió el recurso de reposición dispuso el rechazo y el archivo de la misma.

También consideran que la actuación de la demandada vulneró sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la propiedad privada y a la vivienda digna, cargo que sustentaron con la cita literal de las disposiciones constitucionales que prevén dichas garantías. Insistieron en que el auto que ordenó requerirlos para presentar información adicional dentro del trámite no les fue notificado de manera personal.

Agregaron que los actos demandados desconocieron las normas superiores en que debían fundarse, en especial la Ley 1382 de 2010 que prevé el derecho que les asiste a explotar la mina en tanto lograran acreditar que venían adelantando dicha explotación dentro de los cinco años siguientes; el artículo 12 de la mencionada ley habilitó la posibilidad de legalizar la explotación de minería tradicional bajo unos requisitos previstos en el Decreto 2715 de 2010. La negativa de la administración afectó su derecho al trabajo.

En el escrito de subsanación de la demanda agregaron el cargo que denominaron “errónea motivación de los actos acusados”, por cuanto afirman que no se les aplicó la Ley 1382 de 2010 que en su artículo 12 prevé los parámetros para la legalización de la explotación de minería tradicional y, por el contrario, su situación fue resuelta con base en el Decreto 2715 de 2010, que varía sustancialmente los requisitos previstos para dicha legalización.

2. Contestación de la demanda

Se notificó de la admisión de la demanda al Servicio Geológico Colombiano y presentó contestación de la demanda la Agencia Nacional de Minería (fl. 226, c. ppal) quien precisó que la primera de las referidas entidades asumió las competencias que en materia minera ostentaba INGEOMINAS, solo hasta la entrada en funcionamiento de la Agencia, a quien le correspondían en forma definitiva.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no existió irregularidad ni desconocimiento de la ley en los actos administrativos demandados; se refirió al trámite promovido por los demandantes y a las actuaciones surtidas dentro de este, para concluir que la solicitud fue denegada por cuanto no estuvo acompañada de los documentos exigidos en la ley y no se allegó dentro del término legal la documentación solicitada, pese a que fueron requeridos para ello.

Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del Código de Minas, la notificación del auto de 21 de septiembre de 2010, por medio del cual se solicitaron documentos adicionales a los demandantes, se notificó por estado que permaneció fijado durante un día en las instalaciones de la autoridad minera.

Indicó que el Código de Minas ordena que no se realicen notificaciones o comunicaciones distintas a las dispuestas en las leyes (artículo 261). El hecho de que los documentos faltantes hubieran sido aportados con el recurso de reposición no invalida la decisión de la administración, pues el Decreto 2715 de 2010 prevé un término para presentarlos y el rechazo de la solicitud como consecuencia de no hacerlo dentro de esa oportunidad.

Indicó que los explotadores mineros tienen derecho a que se les otorguen contratos de concesión, pero bajo la condición de que reúnan los requisitos exigidos en el Decreto 2715 de 2010, por lo que no existe ningún derecho adquirido por parte de los accionantes; los demandantes tenían una expectativa que no se materializó ante su incumplimiento de las normas que regían el procedimiento que promovieron.

3. L a sentencia apelada

El 7 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se inhibió para pronunciarse sobre la presunta violación a los derechos a la igualdad y a la vivienda y negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que el Código de Minas dispone, en su artículo 269, que la notificación de las providencias dictadas por la autoridad minera se debe realizar a través de anotación en estados, que han de permanecer fijados por el término de un día y que solo se han de notificar personalmente aquellas que rechacen la propuesta y resuelvan sobre oposiciones o la intervención de terceros. Así las cosas, como el auto GLMH-0427 no contenía alguna decisión de aquellas que deben notificarse personalmente, la notificación debía hacerse por estado, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que no advirtió violación del debido proceso.

También indicó que si bien los demandantes aportaron una documentación tendiente a soportar su solicitud de legalización de minería tradicional, la esta no se ajustaba a lo requerido por los artículos 4 y 5 del Decreto 2715 de 2010, por lo que les fue requerida la complementación de los documentos,...

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