Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811001065

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019

Fecha05 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cinco (0 5 ) de agosto de dos mil diecinueve ( 2019 ) .

Radicación número : 25000-23-26-000-2000-01051-01(37342)

Actor: N.E.P.D.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -DECRETO 1 DE 1984 -

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA- Responsabilidad extracontractual del Estado derivado de omisiones administrativas- PERJUICIOS MATERIALES- Se extinguió la obligación- PERJUICIOS MORALES- No son objeto de apelación.

Síntesis del caso: El 29 de enero de 1998, se celebró el Sorteo Extraordinario de Chiquinquirá en el que resultó ganador del premio mayor equivalente a $1.000.000.000 el billete No. 1920, de la serie 108, que pertenecía al señor N.P.D.; cuando el actor presentó el billete ante las oficinas organizadoras, tanto la sociedad JAM Publicidad & Cia. S.A. como la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá se negaron a realizar dicho pago. En razón de lo anterior, el ganador del premio presentó demanda de reparación directa en contra de las entidades encargadas de administrar y supervisar el sorteo con el fin de que le indemnicen los perjuicios causados por el no pago.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la parte demandante, la parte demandada Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá y la llamada en garantía JAM Publicidad & Cia. S.A., en contra de la Sentencia de 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.

ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Demanda y trámite en primera instancia, 1.2. Recursos de apelación y trámite en segunda instancia.

1. 1. D emanda y trámite en primera instancia

El 9 de noviembre de 1999, el señor N.E.P.D. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Salud -ente que actualmente corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con los artículos 6 y 9 de la Ley 1444 de 2011-, la Superintendencia Nacional de Salud, el municipio de Chiquinquirá y la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá, con el fin de que se les declarara responsables y se les condenara por el no pago a su favor del premio ganado en el Sorteo Extraordinario de Chiquinquirá.

Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos (se trascribe):

Que se declare administrativamente responsable de manera conjunta y solidariamente por falla en el servicio público a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD (…), a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (…), al MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRA (…) y a LA CORPORACIÓN DE CHIQUINQUIRÁ (…), al pago de las siguientes sumas en favor de N.E.P.D.:

PRIMERA: Por perjuicios materiales a la suma de mil millones de pesos (1000 millones de pesos), equivalentes al valor del premio mayor de la Lotería Villa Republicana de Chiquinquirá o Sorteo Extraordinario de Chiquinquirá, celebrado el 29 de Enero de 1.998.

La anterior suma deberá actualizarse al momento de la sentencia a proferir.

Al capital deberá al momento de su pago, descontársele y ordenar transferir, los valores que por ley está ordenado en favor de entidades públicas, como son impuestos y salud (20% y 17% respectivamente). Los valores a descontar deberán hacerse sobre el valor del premio mayor (mil millones de pesos).

SEGUNDA: Por perjuicios morales, la cantidad de quinientos gramos oro puro, liquidados al valor establecido por la entidad Banco de la República.

TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

1) En virtud de las leyes 9 de 1970, 12 de 1973, 26 de 1982, 23 de 1983 y 17 de 1990, la Nación, a través del Congreso de la República, otorgó a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá la posibilidad de explotar un sorteo anual de lotería, el cual se denominó Lotería Villa Republicana de Chiquinquirá o Sorteo Extraordinario de Chiquinquirá y cuyo plan de premios fue avalado por la Superintendencia Nacional de Salud.

2) El 17 de mayo de 1996, la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá suscribió con JAM Publicidad & Cia. S.A. un contrato para la comercialización y publicidad del referido sorteo, a su vez, el 29 de diciembre de 1997, esta sociedad celebró un contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía con Fiduempresa S.A. para concretar el pago de sus premios.

3) El 29 de enero de 1998, se celebró el sorteo de la lotería, en el cual resultó ganador del premio mayor equivalente a $1.000.000.000 el billete No. 1920, de la serie 108, que pertenecía al señor N.P.D.. Sin embargo, el 11 de febrero de 1998, cuando el actor presentó el billete para su pago en las oficinas de JAM Publicidad & Cia. S.A., esta sociedad se negó a pagarle el dinero, en consideración a que la deudora del premio era la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá.

4) El señor P.D., en múltiples oportunidades, presentó solicitudes ante la mencionada Corporación con el fin de que se efectuara el pago del premio, frente a lo cual, la entidad se rehusó con respuestas evasivas y “trasladando la responsabilidad al agente publicitario y comercializador.

En consideración a lo anterior, el demandante señaló, entre otras cosas, que las entidades demandadas eran responsables por el daño ocasionado, puesto que permitieron la explotación del negocio de lotería a una empresa que no contaba con la infraestructura logística y financiera para desarrollar tal actividad; no ejercieron adecuadamente las funciones de supervisión sobre la ejecución del mencionado contrato, especialmente, en lo referido al recaudo de dineros producto de la venta de billetes de lotería y el pago de premios; omitieron su deber de inspección, vigilancia y control en la gestión financiera, comercial, administrativa y contractual relacionada con el sorteo; y no procuraron el cumplimiento del pago del billete ganador.

La demanda fue admitida mediante Auto de 23 de junio de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificada a las demandadas y al Ministerio Público -en un principio, se omitió notificar a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá-.

El municipio de Chiquinquirá, la Nación-Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud presentaron contestación a la demanda, en escritos separados, en los que se opusieron a las pretensiones planteadas por la parte actora. En esta ocasión, el Ministerio de Salud advirtió que la demanda no comprendió la totalidad de los litisconsortes necesarios, en consideración a que no se encontraban vinculadas al litigio la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá ni JAM Publicidad & Cia. S.A.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 27 de junio de 2001, ordenó vincular a JAM Publicidad y Cia. S.A., como demandada, en consideración a que estimó que tenía interés en el resultado del proceso.

En razón a dicha vinculación, JAM Publicidad y Cia. S.A. presentó escrito de contestación de la demanda en el que manifestó que no era responsable del daño alegado por la parte demandante, pues el no pago del premio se debió a que no se logró recaudar dinero suficiente dados las actos de desprestigio a la lotería promovidos por el alcalde de Chiquinquirá y el representante legal de la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá. Por otra parte, advirtió que el accionante había presentado una demanda ejecutiva a efectos de reclamar las mismas pretensiones aquí planteadas, actuación con fundamento en la cual propuso las excepciones de “doble acción”, “inexigibilidad de la obligación y cobro indebido de la misma”, y “pleito pendiente”.

Mediante Auto de 4 de agosto de 2003 se inició el periodo probatorio y, mediante providencia de 9 de marzo de 2005, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En dicha oportunidad, la parte demandante y la sociedad JAM Publicidad & Cia. S.A. presentaron sus alegatos en los que reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación. Las demás partes del proceso no realizaron ningún pronunciamiento.

Encontrándose el proceso para dictar sentencia, el Tribunal, al evidenciar que se había omitido la notificación del auto admisorio de la demanda a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá, ordenó la realización de dicho trámite procesal por medio de providencia de 18 de mayo de 2005.

La Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá presentó escrito de contestación de la demanda en el que señaló que, según lo pactado en el contrato que celebró con JAM Publicidad & Cia. S.A., a esta sociedad le correspondía asumir el pago del premio de la lotería.

En escrito separado al de oposición a las pretensiones presentadas en su contra, la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá presentó solicitud de llamamiento en garantía contra JAM Publicidad & Cia. S.A. y Fiduciaria Empresarial S.A., las cuales fueron aceptadas mediante Auto de 20 de septiembre de 2006.

Mediante Auto de 12 de abril de 2007, el Tribunal señaló que, habida cuenta que JAM Publicidad y Cia. S.A. no fue realmente demandada por el actor -pese a lo cual ya se encontraba vinculada al proceso- y que la Corporación solicitó su vinculación bajo la figura de llamamiento en garantía, consideró que, para todos los efectos, se le debía considerar bajo tal calidad.

El 28 de noviembre de 2007, el Tribunal emitió Auto que dio inicio de la etapa probatoria para la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá y las llamadas en garantía. Y, mediante Auto de 5 de marzo de 2008, ordenó correr traslado para...

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