Auto nº 11001-03-25-000-2018-00091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00091-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001197

Auto nº 11001-03-25-000-2018-00091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00091-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00091-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 184

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL

En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés en el presente asunto, debido a que los actos administrativos controvertidos consagran preceptos salariales de los que son beneficiarios. Por tal motivo, la Sección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada dejan abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen.

IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130

IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA – Fundado / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO - Probado

La Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO DE TODOS LOS CONSEJEROS DE ESTADO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ / SORTEO DEL CONJUEZ

[L]e correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, la Sala observa que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también estarían inmersos en la causal de impedimento. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjuez ponente para que asuma el conocimiento del asunto en los términos del artículo 184 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 184

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00091-00(64100)

Actor: H.F.J.B.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: IMPEDIMENTO - NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal

H.F.J.B., presentó demanda, en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del Derecho, contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación –, con la pretensión de que se declarare la nulidad por inconstitucionalidad de los siguientes apartes normativos: Artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, artículos 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, artículos 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, artículos 7 y 17 del Decreto 108 de 1996, artículos 7 y 17 del Decreto 52 de 1997, artículos 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, artículos 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, artículos 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, artículos 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, artículos 7 y 16 del 685 de 2002, articulo 15 del Decreto 3549 de 2003, artículo 15 del Decreto 4180 de 2004, artículo 15 del Decreto 943 de 2005, artículo 15 del Decreto 396 de 2006, artículo 15 del Decreto 625 de 2007, artículo 15 de Decreto 665 de 2008, artículo 16 del Decreto 730 de 2009, artículo 16 del Decreto 1395 de 2010, artículo 15 del Decreto 1047 de 2011, artículo 15 del Decreto 875 de 2012, artículo 15 del Decreto 1035 de 2013, artículo 15 del Decreto 205 de 2014, artículo 16 del Decreto 1087 de 2015, artículo 16 del Decreto 219 de 2016, artículo 17 del Decreto 989 de 2017, artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y artículos 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002, artículos 8 de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001; que establecieron que el 30% del salario básico mensual de algunos servidores públicos se considerará como prima especial de servicios sin carácter salarial.

Artículos 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 201 (SIC), 875 de 2012, 1035 de 2013 y 205 de 2014; los artículos 16 de los Decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015, y 219 de 2016; los artículos 17 de los Decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017; y los artículos 18 de los Decretos 108 de 1994 y 50 de 1998; que señalaron que ninguna autoridad podría modificar el régimen salarial o prestacional establecido en estos Decretos y cualquier disposición en contrario carecerá de efecto.

De igual manera, la parte actora elevó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los siguientes actos administrativos de carácter particular: Oficio número DS-06-12-6-SAJ-0211 del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y la Resolución número 2-1660 del cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), a través de los que la Fiscalía General de la Nación le negó a la demandante el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

1.2. La manifestación de Impedimento

Encontrándose el proceso de la referencia pendiente para decidir sobre su admisión, todos los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer la demanda, en providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)[1], con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece:

“1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”.

Como sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente:

“[…] se evidencia que para poder estudiar las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad que eleva la parte actora en esta oportunidad, es necesario adelantar un estudio respecto del carácter salarial de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Esto, por cuanto no se trata del estudio de un caso particular y concreto, como lo fuera en el caso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se deba estudiar el régimen salarial aplicable al demandante; sino que se trata de un estudio en abstracto que lleve a determinar la legalidad de unas normas en concreto, a partir del análisis de la prima de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992.

El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés...

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