Auto nº 76001-23-31-000-2011-01398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-31-000-2011-01398-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001277

Auto nº 76001-23-31-000-2011-01398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-31-000-2011-01398-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01398-01
Normativa aplicadaLEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 NUMERAL 1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.5

CAMBIARIO – Sancionatorio / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para aprobar acuerdo conciliatorio / CONCILIACIÓN EN MATERIA CAMBIARIA PREVISTA EN LA LEY 1625 DE 2016 – Marco normativo y jurisprudencial / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisitos generales / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisitos específicos / ACUERDO CONCILIATORIO EN MATERIA CAMBIARIA – Aprobado

La Ley 446 de 1998 reguló la conciliación en materia contencioso administrativa, prejudicial o judicial, en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción. Así, el inciso 1 del artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes o apoderados, pueden conciliar total o parcialmente, los conflictos de carácter particular y contenido económico. Significa lo anterior que la conciliación puede llevarse a cabo antes o después de iniciado un proceso contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de reparación directa y acción contractual y, se puede considerar como una forma de terminación del proceso, siempre y cuando no se haya proferido sentencia definitiva. En ese orden de ideas, el artículo 305 de la Ley 1819 faculta a la DIAN para llevar a cabo conciliaciones dentro de los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, cuya controversia versa sobre asuntos de naturaleza de tributaria, aduanera y cambiaria. […] En desarrollo de dicha disposición, los artículos 1.6.4.2.2 a 1.6.4.2.5 del Decreto 1625 de 11 de octubre de 2016 , adicionados por el artículo 1 del Decreto 927 de 1 de junio de 2017, fijaron lo atinente a los requisitos de procedencia de los acuerdos conciliatorios en materia tributaria, aduanera y cambiaria […] Ahora bien, cabe destacar que además de las exigencias aludidas en [los artículos] precedentes, los acuerdos conciliatorios cuya aprobación compete a esta jurisdicción deben ajustarse a lo previsto en el artículo 59 y en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 23 de 21 de marzo de 1991, así como en el artículo 73 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, disposiciones a partir de las cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado como requisitos generales de procedencia de dichos acuerdos, los siguientes: “[…] a) Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. b) Que las entidades estén debidamente representadas. c) Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. d) Que no haya operado la caducidad de la acción. e) Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. f) Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. […]”. […] [E]n el caso particular se cumplen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 59 y 61 (parágrafo) de la Ley 23 de 21 de marzo de 1991, el artículo 73 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, el artículo 305 de la Ley 1819 y los artículos 1.6.4.2.2 a 1.6.4.2.5 del Decreto 1625, adicionados por el artículo 1 del Decreto 927 de 2017, razón por la cual se impartirá la aprobación al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y, en consecuencia, declarará terminado el presente proceso judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de septiembre de 2017, Radicación 25000-23-24-000-2011-00538-01, C.R.A.S.V.; 26 de noviembre de 2018, Radicación 13001-23-31-000-2010-00816-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 24 de mayo de 2018, Radicación 13001-23-31-000-2007-00302-01, C.H.S.S..

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 NUMERAL 1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01398-01

Actor: FORSA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Conciliación en materia cambiaria

Tesis: SE APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO RESPECTO DE SANCIÓN CAMBIARIA

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad FORSA S.A. y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN[1].

I. ANTECEDENTES

La sociedad FORSA S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra las resoluciones núms. 1-88-241-0601-0211 de 8 de octubre de 2010 “Por la cual se impone una sanción cambiaria”[2], y 01-88-236-408-610-004 de 4 de mayo de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, de la DIAN.

La demanda fue admitida mediante proveído de 25 de octubre de 2011, y una vez agotado el trámite procesal de rigor el a quo profirió sentencia el 19 de septiembre de 2014, en el sentido de inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el asunto litigioso.

Contra dicha decisión la sociedad actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto de 19 de enero de 2015.

Por medio de providencia de 23 de febrero de 2015, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y, encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, la entidad demandada allegó escrito contentivo del acuerdo conciliatorio suscrito entre el representante legal de la sociedad Forsa S.A. y el Comité de Conciliación de la DIAN, en los siguientes términos:

“[…]

Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con los artículos 1.6.4.2.2. y 1.6.4.2.4 del Decreto 1625 de 2016, adicionados por el artículo 1º del Decreto 927 de 1º de junio de 2017, las partes acuerdan conciliar lo siguiente:

[…]

Valor a conciliar (teniendo en cuenta el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas o División de Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso y el estado del proceso)

Sanción

$218.285.000

Actualización

$56.568.153

VALOR TOTAL A CONCILIAR

$274.852.305

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para resolver respecto de la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad FORSA S.A. y la DIAN, de acuerdo con el artículo 305 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016[3], que al respecto prevé:

“[…] El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada [...]”. (N. fuera del texto original).

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Ley 446 de 1998[4] reguló la conciliación en materia contencioso administrativa, prejudicial o judicial, en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción. Así, el inciso 1° del artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes o apoderados, pueden conciliar total o parcialmente, los conflictos de carácter particular y contenido económico.

Significa lo anterior que la conciliación puede llevarse a cabo antes o después de iniciado un proceso contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de reparación directa y acción contractual y, se puede considerar como una forma de terminación del proceso, siempre y cuando no se haya proferido sentencia definitiva.

En ese orden de ideas, el artículo 305 de la Ley 1819 faculta a la DIAN para llevar a cabo conciliaciones dentro de los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, cuya controversia versa sobre asuntos de naturaleza de tributaria, aduanera y cambiaria.

El citado artículo preceptúa:

“[…] ARTÍCULO 305. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

[…]

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada […]”. (N. fuera del texto original).

En desarrollo de dicha disposición, los artículos 1.6.4.2.2 a 1.6.4.2.5 del Decreto 1625 de 11 de octubre de 2016[5], adicionados por el artículo 1 del Decreto 927 de 1º de junio de 2017[6], fijaron lo atinente a los requisitos de procedencia de los acuerdos conciliatorios en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en los siguientes términos:

“[…] ARTÍCULO 1°. - Adición del Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016. Adiciónese el Título IV a la...

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