Auto nº 15001-33-33-010-2018-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 15001-33-33-010-2018-00122-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001405

Auto nº 15001-33-33-010-2018-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 15001-33-33-010-2018-00122-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente15001-33-33-010-2018-00122-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 4

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

Conforme [al numeral 4° del artículo 156 del CPACA], la Sala Plena de esta Corporación ha precisado que las reglas para establecer la competencia de los jueces administrativos, en razón del territorio, son de orden público y de inmediata aplicación, y, en consecuencia, prevalecen sobre cualquier estipulación de las partes en el contrato. Cabe recordar que uno de los límites a la autonomía de la voluntad son las normas legales imperativas, según el artículo 1255 del Código Civil. […] V. lo anterior y al tener en cuenta el recaudo de pruebas aportado al expediente, resulta evidente para este Despacho que la ejecución del citado Convenio tenía ocurrencia en Cómbita, toda vez que la necesidad que identificó la entidad contratante y que pretende satisfacer bajo la modalidad de contratación directa, con el municipio, debía ejecutarse en dicha entidad territorial. En consecuencia, el Despacho colige que el juez competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, es el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, comoquiera que el CPACA dispuso que la competencia, en estos asuntos, se determinará por el lugar de ejecución del contrato, y en este caso, tal lugar es el municipio de Cómbita.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: J.E.R.N.

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-33-33-010-2018-00122-01(62823)

Actor: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR –

Demandado: MUNICIPIO DE CÓMBITA (BOYACÁ)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Despacho se pronuncia sobre el conflicto negativo de competencia planteado dentro del proceso de la referencia, entre el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja.

  1. ANTECEDENTES

1.1. De la relación contractual

La Nación – Ministerio del Interior – Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (FONSECON) – y el municipio de Cómbita (Boyacá) suscribieron el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación M-1428 (en adelante “Convenio”), el siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[1], con el objeto de “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de un Centro de Integración Ciudadana -CIC, en el municipio de Cómbita - Boyacá”.

Las partes acordaron que el plazo del negocio jurídico sería hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), contados a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y de ejecución. La cláusula vigésima quinta del Convenio dispuso que “el domicilio contractual será la ciudad de Bogotá D.C.”.

1.2. Demanda

La Nación – Ministerio del Interior – presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[2], en contra del municipio de Cómbita (Boyacá), con las siguientes pretensiones, entre otras:

“2.1. Declarar que el demandado incumplió y/o cumplió defectuosamente la cláusula cuarta, cláusula segunda “OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO” numerales 1,2, 16,18, 20, 25 ,26, 31, 33, 38 y cláusula segunda “OBLIGACIONES GENERALES” numerales 9 y 13 del convenio interadministrativo de cofinanciación M – 1428 DE 2016 (en adelante para efectos de este escrito “el convenio”), celebrado entre el demandante y el demandado, de conformidad con lo descrito en los capítulos “aspectos financieros” y “aspectos jurídicos” del documento “certificación final de supervisión “ que se aporta con la demanda.

2.2. Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES ($177.000.000), como consecuencia del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de las obligaciones a su cargo contenidas en el convenio.

Esta suma se tasa con base en la garantía de cumplimiento del convenio No. 600-47-994000044241, expedido por la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, constituida por el demandado a favor del demandante, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso por parte del municipio demandado.

2.3. Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($88.500.000), con fundamento en la cláusula penal pecuniaria estipulada en la cláusula vigésima del convenio

2.4. Ordenar al municipio demandado devolver al Tesoro Nacional la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUARENTA DOSCIENTOS SETENTA PESOS CON OCHO CENTAVOS ($133.040.270,08), como consecuencia de la no ejecución de los desembolsos efectuados por el demandante con ocasión del convenio. […]”[3].

1.3. Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Por reparto le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, por razón del territorio, por medio de auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[4], teniendo en cuenta que tratándose de procesos que se tramitan bajo el medio de control de controversias contractuales, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la competencia territorial de los jueces de lo contencioso administrativo se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

En el caso concreto, el Juzgado expresó que el Convenio celebrado entre las partes no se ejecutó en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con la cláusula primera del negocio jurídico titulada “OBJETO”, sino en el municipio de Cómbita; motivo por el que remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito judicial de Tunja.

1.4. Recurso de reposición y su trámite procesal

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición, el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)[5], con la pretensión de que sea revocada y que, en su lugar, el referido Juzgado se declarare competente para conocer de este asunto en primera instancia. El demandante sostuvo que las partes, al definir el domicilio contractual en el Convenio, acordaron que el juez del Convenio sería el juez administrativo de Bogotá, para la solución de controversias que se llegaren a presentar con ocasión de la ejecución del objeto contractual.

El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá confirmó el proveído del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con auto del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)[6]. Insistió en que la ejecución del Convenio debió efectuarse o se efectuó en el citado ente municipal “pues allí es donde se va a construir la infraestructura”. El Juzgado añadió que las cláusulas que pactaron las partes, en ningún momento, pueden suplir la normatividad relacionada con la competencia para conocer el medio de control de controversias contractuales.

1.5. Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja

Al ser remitido el expediente al circuito judicial de Tunja, le correspondió, por reparto, al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, quien propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación, con providencia del doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[7].

Como sustento de su decisión, ese Juzgado estableció que “para determinar la competencia por el factor territorial en el sub-examine, no es suficiente con la consideración del objeto contractual como fue planteado en el encabezado del negocio jurídico, sin tener en cuenta las obligaciones de cada una de las partes involucradas en el convenio interadministrativo de cofinanciación […]”.

En concreto, el accionante se comprometió, entre otras obligaciones, a desembolsar los respectivos recursos al municipio, realizar los trámites presupuestales y contables requeridos, y aprobar las garantías estipuladas en el Convenio. Las mencionadas obligaciones debían ser ejecutadas en la sede del Ministerio.

Además, precisó...

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