Auto nº 73001-23-31-000-2002-01900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-31-000-2002-01900-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001409

Auto nº 73001-23-31-000-2002-01900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-31-000-2002-01900-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2002-01900-01
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 5

PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA

El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 prevé que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento. Sin embargo, la normativa en cita no determinó si dicha competencia radicaba en cabeza de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado. […] [E]n observancia de lo dispuesto en la jurisprudencia […] de esta Corporación, en el caso concreto debe observarse la distribución de competencias, por el factor cuantía, prevista en el artículo 40, numeral 5, de la Ley 446 de 1998. Por lo tanto, el proceso sería de conocimiento del Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, si la cuantía excedía los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en única instancia si era inferior a esta. […] Por consiguiente, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), pues se trata de un proceso de única instancia ante el Tribunal Administrativo del Tolima.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en razón de la cuantía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del veintidós (22) de agosto de 2007, rad. 31450, C.P.E.G.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: J.E.R.N.

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01900-01(61208)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL -FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL -DRI- (HOY LIQUIDADO)

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL

Referencia: PROCESO EJECUTIVO

Tema: Rechazo de recurso de apelación contra auto

El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima[2], el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

  1. ANTECEDENTES

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural (DRI), promovió acción ejecutiva contra el municipio del E., el veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002). Acción cuyo conocimiento y trámite le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima.

El a quo, con auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), libró mandamiento de pago, a favor del ejecutante, por la suma de diez millones quinientos tres mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($10.503.248) m/cte, más los intereses legales. Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el Decreto 679 de 1994.

Por otra parte, con providencia del cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003), negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Así mismo, ordenó la práctica de la respectiva liquidación de crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, con posterioridad a las actuaciones ya relacionadas, modificó la actualización del crédito, así:

i) Con auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), en la suma de dieciocho millones quinientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con setenta y siete centavos ($18.588.544,77) m/cte.

ii) En auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en la suma de veintiséis millones novecientos setenta y ocho mil setenta y cuatro pesos con cuatro centavos ($26.978.074,04)

iii) A través de auto del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la suma de treinta y siete millones quinientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con tres centavos ($37.575.944,03).

El municipio del E., con memorial radicado el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), informó que el día once (11) del mismo mes y año se efectuó consignación de dinero, por valor treinta y siete millones quinientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con tres centavos ($37.575.944,03), al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Como sustento de dicho pago, allegó captura de pantalla de la consignación efectuada por correo electrónico a la cuenta del ministerio en cita.

En virtud de lo anterior, el Tribunal requirió a la entidad demandante para que informara si el municipio del E. había pagado la referida deuda. Al respecto, el Ministerio, con memorial radicado el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), señaló que el crédito se liquidó con corte al diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la suma de treinta y siete millones quinientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con tres centavos ($37.575.944,03), y como el pago realizado por la entidad demandada se realizó el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), quedó un saldo de capital de quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($569.449) m/cte, que indexado y junto con los intereses asciende a la suma de seiscientos sesenta y seis mil novecientos setenta y un pesos ($666.971), por lo que solicitó la actualización del crédito.

El a quo, con auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), negó la solicitud de la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. Como fundamento de su decisión, señaló:

“[E]n el presente caso el tiempo transcurrido entre la liquidación efectuada por el Juzgado y el pago efectivo de la obligación es razonable, en la medida que debe entenderse que al tratarse de recursos públicos, las entidades para efectuar las erogaciones a su cargo deben realizar una serie de movimientos...

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