Auto nº 11001-03-26-000-2018-00154-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00154-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001505

Auto nº 11001-03-26-000-2018-00154-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00154-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00154-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1285 DE 2009 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 7

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL

Previo a resolver las peticiones radicadas por la parte recurrente, a través de las cuales ha solicitado la aplicación del “TRÁMITE PREFERENCIAL” para este proceso, resulta del caso precisar que si bien el artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a dirigir peticiones respetuosas ante las autoridades, lo cual incluye a los funcionarios de la Rama Judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que es necesario diferenciar las dos clases de peticiones que pueden ser radicadas ante estas autoridades: i) aquellas presentadas al interior de los procesos judiciales que, por lo tanto, se regulan por las normas de su propio trámite; ii) aquellas que no tienen relación con el proceso judicial y que, por lo tanto, se regulan por las normas generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011, tal y como fueron sustituidas por la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL / NATURALEZA DEL DERECHO DE PETICIÓN

[S]e ha definido que el derecho de petición no es el medio idóneo para poner en marcha el asunto sub iudice en tanto la actuación está reglada en la ley procesal que define la materia. (...) si bien es cierto que ante las autoridades judiciales se pueden elevar derechos de petición, los temas que se tramitan dentro del ámbito de su competencia no se rigen por las disposiciones constitucionales y legales de ese derecho, sino que tales asuntos se regulan por la ley especial que rige la materia. (...) En este caso, la Sala encuentra que los peticionarios han aludido a las normas que rigen el derecho de petición para solicitar el impulso del proceso y la aplicación de trámite preferencial al mismo, lo cual resulta improcedente.

PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN LEGAL / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA

[P]or regla general las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el orden en que ingresaron los expedientes al despacho para fallo, salvo cuando se trate de una sentencia anticipada o exista prelación legal. Adicionalmente, el inciso segundo de la norma en cita establece que en el caso de los procesos que cursan en la jurisdicción contenciosa administrativa, ese orden también puede alterarse por la naturaleza de los asuntos o en aquellos eventos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a la importancia jurídica y trascendencia social. (...) la Ley 1285 de 2009, la cual adicionó la Ley 270 de 1996, dispuso otras causales con fundamento en las cuales es posible darle prelación a determinado fallo, (...) En este sentido, razones de seguridad nacional, prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, casos de especial trascendencia social o la ausencia de antecedentes jurisprudenciales que hace que la solución de un asunto sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, justifican la adopción de una decisión de prelación de fallo. Así mismo, los recursos cuya decisión íntegra entrañe solo la reiteración de jurisprudencia podrían ser fallados por las Altas Cortes sin sujeción al criterio cronológico de turno, previa elaboración de un acuerdo que permita la elección de los temas bajo los cuales se agruparan los procesos y los respectivos proyectos de sentencia. Finalmente, el artículo 7° del Decreto 254 de 2000 establece que también es posible adoptar una decisión de alteración del turno para fallo en los procesos donde sea parte una entidad pública en liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 7

PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

[L]as reiteradas solicitudes de prelación se fundamentaron en el hecho de que la edad del recurrente supera los 75 años, (...) Adicionalmente, en dichas peticiones se afirmó que la salud del demandante se ha tornado precaria debido a la diabetes que lo aqueja y a la angustia generada como consecuencia de este proceso judicial, exigiendo esfuerzos económicos para droga y alimentación, (...) para la Sala es claro que el presente proceso no se encuadra en alguna de las causales legales previstas para proceder a la alteración del turno de fallo, (...) Sobre el particular, es pertinente precisar que si bien es cierto que la edad del accionante hace que se esté frente a un sujeto de especial protección constitucional, no se encuentra acreditado que el recurrente padezca una difícil situación de salud ni tampoco que exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. (...) como en el presente caso no se acreditaron los criterios legales o jurisprudenciales establecidos para que sea posible decretar la prelación de turno para fallo, la Sala negará dicha solicitud.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. Ver voto disidente del expediente número 48445 de 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 11001-03-26-000-2018-00154-00(62433)

Actor: J.M.F.B.

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO)

Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación para proferir providencia dentro del presente proceso, conforme a lo señalado por la parte demandante en escritos radicados en esta Corporación los días veintiocho (28) de febrero, veintiséis (26) de marzo, seis (6) de mayo y once (11) de julio del año dos mil diecinueve (2019).

ANTECEDENTES

1.- El primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), la apoderada del señor J.M.F.B. interpuso recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, alegando que la providencia impugnada resulta contraria a la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), dentro del radicado 190012331000199900815 01 (21515)[1].

2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario y corrió traslado para que este fuera sustentado, mediante auto del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[2]. Posteriormente, el día seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la apoderada de la parte recurrente radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca escrito mediante el cual sustentó el recurso extraordinario de unificación[3].

3.- El diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera remitió el expediente a esta Corporación para dar continuidad al trámite subsiguiente[4].

4.- Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)[5] se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y se dispuso correr el traslado de quince (15) días que prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

5.- El veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la apoderada del recurrente radicó memorial en el que solicitó que se omitiera decretar la audiencia establecida en el inciso 2° del artículo 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), teniendo en cuenta la necesidad de que el proceso avance rápidamente ante la difícil situación económica por la que atraviesa el actor[6].

6.- Posteriormente, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el...

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