Auto nº 11001-03-24-000-2013-00426-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00426-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001569

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00426-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00426-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00426-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 10 / ARTÍCULO 148 NUMERAL 3

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIONES – Finalidad / EXCEPCIÓN PREVIA DE OFICIO – No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Con ella se materializa su autoría o expedición

[E]l Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse. Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, P. General de la Nación, C. General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto. En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.

EXCEPCIÓN PREVIA – No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN PREVIA POR NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR – Probada de oficio

[E]n lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. […] Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho sustanciador en providencia de 30 de septiembre de 2016 dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación personal al Ministerio de Transporte, en calidad de parte demandada, como consta a folios 108 a 109 del Cuaderno Principal, y que dos de los actos acusados, el Decreto 171 de 2001 y el Decreto 4190 de 2007, fueron suscritos por el Presidente de la República y el Ministro del ramo , ambas autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, en tanto que el P. de la República debe ser citado al plenario, toda vez que suscribió el acto que se cuestiona.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.H.S.S.; de 9 de febrero de 2018, en Radicación 11001-03-24-000-2015-00522-00, C.O.G.L.; y de 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01, C.G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 10 / ARTÍCULO 148 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00426-00

Actor: COMPAÑÍA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DE ORIENTE S.A COTRANSCOLOR S.A

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: MEDIO DE CONTROL - NULIDAD

Referencia: AUDIENCIA INICIAL

DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del 26 de julio de 2019, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 03 24 000 2013 00426 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad por la empresa COTRANSCOLOR S.A., por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 171 del 5 de febrero de 2001 “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros de carretera”, (artículo 25 parcial, en concreto la expresión “y consultores especializados en el área del transporte”), expedido por el Gobierno Nacional; la nulidad del Decreto 4190 del 29 de octubre de 2007 “Por el cual se establece el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto”, (artículo 10 parcial, en concreto la expresión “a petición de parte”), expedido por el Gobierno Nacional, y la nulidad de la Resolución 07147 del 28 de agosto de 2001, “Por la cual se establecen los requisitos mínimos para quienes adelanten estudios de oferta y demanda de transporte y se reglamenta su inscripción ante el Ministerio de Transporte”, expedida por este último.

II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS

DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.

Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia.

SECRETARIO: S.C., se encuentran presentes las siguientes personas:

3.1.- PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DE ORIENTE S.A. COTRANSCOLOR S.A. – NO ASISTE. NO PRESENTÓ EXCUSA.

3.2. PARTE DEMANDADA:

3.2.1 MINISTERIO DE...

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