Decreto número 4190 de 2007, por el cual se establece el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto. - 30 de Octubre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51606487

Decreto número 4190 de 2007, por el cual se establece el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto.

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín46797

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica de Colombia y el numeral 5 del articulo de la Ley 105 de 1993 y los articulos 17 y 19 de la Ley 336 de 1996, DECRETA:

CAPITULO I Objeto, definicion, clasificacion del servicio mixto Artículos 1 a 5
Articulo 1° Objeto

El presente Decreto tiene por objeto determinar el procedimiento para otorgar el permiso de prestacion del servicio publico de transporte terrestre automotor mixto.

Articulo 2° Modificar el articulo 6° del Decreto 175 de 2001, el cual quedara asi: "Articulo 6°

Servicio publico de transporte terrestre automotor mixto. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a traves de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado simultaneo con el de sus bienes o carga, en una zona de operacion autorizada".

Articulo 3° Zona de operacion

Es una region geografica que requiere del servicio publico de transporte terrestre automotor mixto para garantizar el intercambio comercial y el desplazamiento de la poblacion entre areas de produccion y centros de consumo o de mercadeo unidos entre si por vias carreteables.

Articulo 4° Clasificacion de zonas de operacion

Las zonas de operacion segun el perimetro territorial se clasifican en: Zonas de operacion metropolitana, distrital o municipal. Cuando los servicios de transporte mixto se prestan entre las veredas y su cabecera municipal o entre veredas de la misma jurisdiccion.

Zonas de Operacion Regional. Cuando los servicios de transporte mixto se prestan dentro de una zona geograficamente definida, integrada por varios municipios de una misma region o corredor, para satisfacer las necesidades de movilizacion hacia la zona de mercado, centro de acopio o abastecimiento ubicado en uno de los municipios, y desde las veredas y cabeceras municipales de los demas municipios que la integran.

Las Zonas de Operacion Regional deberan ser definidas por el Ministerio de Transporte de oficio o a solicitud de los alcaldes municipales o gobernadores, segun el caso.

Articulo 5° Equipo

El servicio publico de transporte terrestre automotor mixto que se autorice en vigencia del presente decreto, solo se hara en buses escalera (chivas), camionetas doble cabina y campero. Para tales efectos se entiende por: de * Bus abierto, chiva o bus escalera: Vehiculo automotor destinado al transporte simultaneo de personas y carga o mercancias, con carroceria de madera y silleteria compuesta por bancas transversales.

* Camioneta doble cabina: Vehiculo automotor de cuatro puertas, destinado al transporte simultaneo de personas y de carga de conformidad con la homologacion y demas disposiciones para esta clase de vehiculos.

* Campero: Vehiculo automotor con traccion en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de tonelada.

CAPITULO II Procedimiento para otorgar el permiso de prestacion del servicio publico de transporte terrestre automotor Artículos 6 a 15
Articulo 6° Concurso

El permiso para la prestacion del servicio publico de transporte terrestre automotor mixto tanto de caracter metropolitano, distrital o municipal como regional, en zonas de operacion, se efectuara mediante concurso en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada, con arreglo a lo dispuesto en esta disposicion.

El permiso otorgado es revocable e intransferible, obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que lo concedio y esta condicionado a la obtencion de la habilitacion por parte de la empresa en esta modalidad de servicio en los terminos establecidos en el Decreto 175 de 2001.

Paragrafo 1°. Cuando se trate de empresas nuevas para esta modalidad de servicio, primero deben concursar y obtener la adjudicacion del servicio y posteriormente habilitarse.

Paragrafo 2°. Las empresas que obtuvieron habilitacion por primera vez en vigencia del Decreto 175 de 2001, la mantendran siempre y cuando adquieran el permiso de operacion, acorde con lo dispuesto para tales efectos en el presente decreto. En el evento que no sean autorizados los servicios la habilitacion cesara inmediatamente.

Articulo 7° Termino

Los permisos para la prestacion del servicio publico de transporte terrestre automotor mixto en zonas de operacion, se otorgaran por un termino de diez (10) años, prorrogables por un termino maximo de seis (6) años, previa demostracion y evaluacion de la calidad del servicio.

La evaluacion de la calidad del servicio estara enfocada a determinar el grado de satisfaccion del usuario en terminos de oportunidad, seguridad, comodidad, accesibilidad...

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