Sentencia nº 13001-33-31-009-2008-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-33-31-009-2008-00071-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001953

Sentencia nº 13001-33-31-009-2008-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-33-31-009-2008-00071-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente13001-33-31-009-2008-00071-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN CPACA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA CUAL NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN / NULIDAD DE SENTENCIA JUDICIAL

SÍNTESIS DEL CASO: Los señores G.L.H. y A.C.T. instauraron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a Ecopetrol S.A. (…). En ese proceso, se accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia. Ecopetrol S.A. invocó la causal quinta de nulidad contenida en el artículo 250 del CPACA, por considerar que la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 003, se encuentra incursa en defecto sustantivo, falta de motivación y falta de valoración probatoria.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 003. Ello, en atención a la competencia que le asigna el artículo 249 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley procesal vigente / APLICACIÓN LEY 1437 DE 2011 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal 5º / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia

[L]a sentencia que se revisa se profirió el 29 de agosto de 2014 y quedó ejecutoriada el 22 de septiembre siguiente, esto es, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011, por lo que resulta aplicable el término dispuesto en el artículo 251 de esa normativa que establece, para el caso de la causal quinta de revisión, que “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En ese entendido, el término concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario vencía el 22 de septiembre de 2015. Como la demanda se presentó el 21 de agosto de 2015, se concluye que fue oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Objeto

El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales taxativas / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Regulación normativa

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 (…). También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos formales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es procedente para controvertir posibles errores en la valoración probatoria o en la aplicación de las normas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Debe indicarse de forma precisa y razonada la causal invocada

[E]l artículo 252 del CPACA establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite, entonces, cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales mencionadas. (…) [U]no de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de revisión que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), C.A.Y.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal 5ª / CAUSAL DE REVISIÓN 5ª - Presupuestos / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA CUAL NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN / CAUSALES DE NULIDAD DEL PROCESO - Aplicación del Código General del Proceso / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Constituye una causal de nulidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN SENTENCIA - Constituye un mecanismo judicial para proteger el derecho al debido proceso. Alcance jurisprudencial

De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. (…) En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento que enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, se ha dicho que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018, estudió el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso extraordinario de revisión constituyeun mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), C.A.Y.B.. Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 29

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN - Configuración

La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del...

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