Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00619-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00619-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002021

Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00619-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00619-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2011-00619-01
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 LITERAL K / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 LITERAL L / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 506 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512

ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables / OBLIGACIÓN ADUANERA – Es personal / LEVANTE AUTOMATICO – Cancelación / SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA - Destinatarios / SANCIÓN ADUANERA - Aplicación individual a los distintos intervinientes / OPERACIÓN DE CONTRABANDO - Aplicación de sanciones individuales a cada sujeto interviniente / SANCIÓN ADUANERA – A intermediario como declarante y al depósito como poseedor

[L]a DIAN, en ejercicio de la función fiscalizadora y para evitar que dentro del territorio nacional circulen mercancías de contrabando, puede imponer sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por no poner a disposición la mercancía requerida respecto de los dos sujetos en mención. De allí que sea posible sancionar al intermediario aduanero que presentó la declaración de importación y quien no permitió a la autoridad aduanera verificar si lo consignado en la declaración de importación correspondía con la realidad y, de igual forma, a quien debía tener en posesión la mercancía solicitada. N. cómo la finalidad de una y otra sanción es diferente, pues mientras que la impuesta a la intermediaria reprocha el incumplimiento de sus obligaciones como auxiliar de la función administrativa, relacionada con la presentación de documentos ante la autoridad aduanera y que lo consignado en ellos sea verificable, lo cierto es que la impuesta al Depósito Container Yard responde a la necesidad de combatir el contrabando, pues, como se dijo en párrafos precedentes, la mercancía que no se encuentre amparada en declaración de importación o en un documento equivalente, se presume de contrabando y debe retirarse de circulación; sin embargo, al no poder realizarse dicha operación debe imponerse una sanción que contempla nuestro ordenamiento jurídico. Por lo anterior, cuando la DIAN establece que la mercancía se introdujo y permanece legalmente en el territorio nacional aduanero o se desvirtúa la causal de aprehensión, debe proceder a la devolución de aquella, de lo contrario, será su deber decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía (aspecto objetivo), tal y como lo refieren en forma concreta los artículos 506 y 512 del Decreto 2685 de 1999, […] Como se advierte de la anterior normativa, la redacción y alcance de los “tipos aduaneros” se estructura en términos objetivos de actividad, en el cotejo entre los hechos acontecidos y las pruebas, para determinar su encuadramiento en la tipicidad de la norma aduanera que prevé la consecuencia de aprehensión y posterior decomiso o de levante o devolución de la mercancía.

RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia de plantear nuevos argumentos

Sea lo primero advertir que dentro de los cargos planteados con el recurso de alzada se evidencia uno que no fue discutido en la primera instancia. En efecto, de la lectura del recurso de apelación se encuentra que la sociedad demandante formuló un nuevo cargo, esto es, el relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN como autoridad aduanera. Al respecto, la Sala advierte que este argumento no hace parte de los que se plantearon con el escrito de la demanda y específicamente en el concepto de violación y, por ende, resulta ajeno a las consideraciones plasmadas por el Tribunal a quo, para lo cual se considera necesario señalar que, de conformidad con la normativa procesal, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia, empero el recurso de alzada no es la oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate planteado con la demanda y analizado en la sentencia, pues la incorporación de elementos fácticos y/o jurídicos diferentes a los de la demanda, viola el deber de lealtad entre las partes, el principio de congruencia, quebranta el derecho de defensa de la demandada y desnaturaliza el objeto de la impugnación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 470 LITERAL K / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 470 LITERAL L / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 503 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 506 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00619-01

Actor: AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS EN NEGOCIOS INTERNACIONALES - ANI S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SANCIÓN POR NO PONER A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS MERCANCÍAS SOLICITADAS MEDIANTE REQUERIMIENTO. RESPONSABILIDAD DERIVADA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS ES INDIVIDUAL. FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DIAN RESPECTO DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN UNA OPERACIÓN DE INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. MERCANCÍA NO PUESTA A DISPOSICIÓN.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad demandante, en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2014, proferida por la Sala Especial de Descongestión 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en tanto decidió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS EN NEGOCIOS INTERNACIONALES - ANI S.A.S., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], con el fin de que se realicen siguientes declaraciones:

“[…] Primera.- Que se declare la nulidad de la Resolución 1-48-201-241-668 02 DIC 2010 002093 (002093 del 2 diciembre de 2010) proferida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se impone una sanción a mi representada por un valor de novecientos cincuenta y un millones quinientos veintiocho mil trescientos cuarenta y ocho pesos m/cte. ($951.528.348 m/l).

Segunda.- Que se declare la nulidad de la Resolución 1-00-223 23MAR. 2011 10053 (10053 del 23 de marzo de 2011), proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), mediante la cual se confirmó el anterior acto administrativo, proferida dentro del expediente administrativo CU2007200901153, tramitado en la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, agotando con esta la vía gubernativa y el consecuente restablecimiento a favor de mi representada de los derechos por estos vulnerados.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados se decreten las siguientes:

II CONDENAS

Primera.- Se ordene a la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, el pago a mi representado de cualquier suma de dinero que este haya cancelado a la demandada en razón de la multa impuesta, o primas o recobros pagados a compañías de seguros o terceros, para garantizar su pago o depositadas a la DIAN o en cualquier tipo de intermediario financiero o asimilado con igual fin.

Segunda.- A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago a favor de mi representada de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código civil, sobre las sumas de dinero que se ordene devolverle, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe realmente su pago.

Tercera.- Que se condene a la demandada a pagar a mí representada, los perjuicios adicionales de cualquier tipo que resulten probados dentro del proceso y los que legal y jurisprudencialmente se presuman.

Cuarta.- Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

Quinta.- Que se ordene a la demandada pagar a la demandante los gastos y costas de este proceso, incluyendo los honorarios de abogado que se causen. […]”[2]

I.2. Fundamentos de hecho

El apoderado de la parte actora señaló que mediante el requerimiento 000232 de 10 de septiembre de 2010, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – en adelante DIAN – propuso imponerles sanción equivalente a novecientos cincuenta y un millones quinientos veintiocho mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($951’528.348), por no encontrar las mercancías relacionadas en dicho acto administrativo, en el lugar donde se suponía debían estar almacenadas.

Afirmó que, contrario a lo señalado por la DIAN, no tuvo obligación relativa al...

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