Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02427-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02427-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02427-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02427-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02427-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por perjuicios en muerte causada por mina antipersona / DEFECTO SUSTANTIVO / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Inadecuada valoración del artículo 5 de la Convención de Ottawa / DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria defectuosa

[La Sala determinará si a partir de lo descrito por,] la parte demandante, la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Cuarta de Oralidad, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que no fue posible imputar el daño a la institución demandada por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. (…) [L]a Sala advierte que se encuentran acreditados los defectos fáctico y sustantivo alegados y, en esa medida, se relevará del estudio de los demás cargos (…), [por cuanto] la valoración de la certificación remitida por la Dirección de Derechos Humanos y Víctimas del Conflicto Armado de la Gobernación de Antioquia, que hizo la autoridad judicial demandada, es totalmente contraevidente y desconoció abiertamente el contenido del documento, pues contrario a su conclusión, se puede observar que sí existía conocimiento de la presencia de MAP y MUSE en la región, incluso desde el año 2009. (…) [A su vez,] el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en relación con la Convención de Ottawa, en particular frente al plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el artículo 5, (…) interpretó de indebida forma la prórroga otorgada en la décima reunión de Estados parte de la Convención y le dio un alcance distinto al que correspondía. En ese sentido, se encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado. (…) [En consecuencia,] se impone amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora [M.D.U.M. y otra].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02427-00(AC)

Actor: M.D.U.M. Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por las señoras M.D.U. y L.V.M.U. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“De acuerdo con los hechos narrados, solicito al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, integrada por los Magistrados L.P.N., R.D.R.Q. y G.Z.V., calendada 07 de febrero de 2019, incurre en defecto fáctico, en tanto (…); así mismo incurre en un defecto material o sustantivo, por cuanto (…), igualmente por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta (…) y, por último, se incurrió en violación directa de la Constitución, ya que (…)”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El 9 de agosto de 2012, el señor J.F.U.M.[2], mientras realizaba labores como agricultor en la vereda El Carmen en el municipio de Anorí – Antioquia, activó una mina antipersona, lo cual le ocasionó la muerte de manera instantánea.

Los señores M.D.U.M., D. de J.A., L.V.M.U., U.A.L.U. y M.R.M.M. ejercieron medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados, con la muerte del joven J.F.U.M. por la omisión en crear campañas de prevención y programas para la localización y eliminación de zonas minadas por grupos al margen de la ley.

El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 10 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño antijurídico causado con la muerte del señor U.M. se produjo como consecuencia de una falla en el servicio del Ejército Nacional, derivado del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención de Ottawa, la cual fue aprobada desde el 18 de septiembre de 1997 y que prohibió el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersona.

La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la mina antipersona fue sembrada por grupos subversivos que delinquían en la zona donde ocurrió el accidente, por lo cual, para predicar la responsabilidad de la entidad era necesario demostrar que tenía conocimiento de la amenaza inminente, lo cual no ocurrió, pues no existió registro de que algún ciudadano pusiera en conocimiento la situación de sospecha sobre la siembra de minas antipersonales por parte de grupos subversivos en el sector, y por lo tanto, el Ejército Nacional no ostentaba posición de garante que le obligara a evitar el resultado dañoso.

Agregó que, desde el momento en que el Estado colombiano se hizo parte de la Convención de Ottawa inició las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de la implementación del mismo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia del 7 de febrero de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque, si bien, se acreditó el daño, no resultó imputable a la entidad demandada, pues encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, con fundamento en que: (i) no se acreditó algún hecho que permitiera atribuir la falla en el servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por violación al contenido de las leyes o tratados internacionales por parte del Ejército Nacional; (ii) si bien se demostró la alteración de orden público que vivía el municipio de Anorí y las constantes operaciones del Ejército por la influencia de ataques terroristas de los frentes que rodeaban la zona, no se probó que la institución tuviera conocimiento de la ubicación de los artefactos que produjeron el daño. Concluyó entonces que el daño cuya indemnización se reclamó se produjo como consecuencia del actuar delincuencial de terceros ajenos a la administración.

Descartó la falla del servicio alegada por omisión de la institución frente al deber de identificación y destrucción de las minas antipersona, con fundamento en que: el desconocimiento de la ubicación de los artefactos explosivos imposibilitó la demarcación o desminado de la zona y no se acreditó que en la vereda El Carmen del municipio de Anorí se habían presentado accidentes con anterioridad con MAP –Minas Antipersona- que permitieran suponer la eventual presencia de artefactos similares en la zona.

En punto a la inobservancia de las normas contenidas en la Convención de Ottawa, aprobada el 18 de septiembre de 1997, concluyó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 [Exp. 34359] dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3], el Estado Colombiano ha realizado importantes avances en materia “jurídica”, como parte del cumplimiento de las obligaciones contraídas y, por ello, no puede endilgarse la responsabilidad por este tipo de accidentes. Además, porque para el momento de la ocurrencia de los hechos, no se había cumplido el plazo concedido en la reunión de los Estados Parte, celebrada en Ginebra, Suiza, en el año 2010, por lo tanto, no abarcó la obligación de “impartir comportamientos seguros a las poblaciones más vulnerables a las MAP y MUSE”.

Finalmente, en cumplimiento de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 [34359] de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó remitir copia del fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersona, para que el evento se registrara en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersona (IMSMA) y se incluyera a los demandantes en la ruta de atención y reparación en mención, a fin de que pudieran gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios...

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