Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00683-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00683-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002401

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00683-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00683-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00683-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE TRANSACCIONES DECLARADAS - Alcance / INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES SOPORTADAS EN FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - La DIAN la puede demostrar con los medios probatorios admitidos por la ley / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA – Procedencia

De acuerdo con la sentencia C-733 de 2003 de la Corte Constitucional, el artículo 771-2 del E.T. establece una tarifa legal probatoria, de manera que para la procedencia de los costos de ventas solicitados por un contribuyente se debe presentar la factura que los soporte, con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 literales b), c), d), e) y g) y 618 del E.T. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del E.T. no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, los costos pueden ser rechazados si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con las normas tributarias. Igualmente, mediante indicios la DIAN puede demostrar la inexistencia de las operaciones declaradas por el contribuyente o responsable, pues estos tienen eficacia probatoria. Sobre la eficacia y pertinencia de los indicios para la comprobación de los hechos sobre los cuales se solicita el reconocimiento de un derecho, esta Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. (…) Frente a las pruebas que no resolvió la DIAN en el acto que decidió el recurso de reconsideración, la Sala reitera que no toda irregularidad en el recaudo o la práctica de pruebas genera la violación al debido proceso, pues es necesario que la irregularidad sea sustancial. Así lo precisó la Sala en sentencia de 14 de abril de 2016 (…) Con base en lo anterior, se concluye que en este caso no se presentó violación al debido proceso del demandante, pues las pruebas que pidió no tienen la virtud de modificar o desvirtuar lo demostrado en el asunto debatido. Tal omisión se concreta en una irregularidad menor carente de capacidad sustancial para invalidar la actuación administrativa. (…) [C]onforme con el artículo 684 del E.T., la DIAN cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Y que, además, tales facultades le permiten a la DIAN efectuar “todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.” (…) [E]l artículo 48 del Decreto 4048 de 2008 señala que cualquier empleado público de la DIAN está habilitado para cumplir la comisión para el ejercicio de las funciones de investigación o práctica de pruebas por parte de las diferentes dependencias de la DIAN de acuerdo con las autorizaciones y delegaciones correspondientes, en consecuencia, no es procedente el cargo del recurso de apelación en razón a que la DIAN no violó el debido proceso del demandante ni desconoció el principio de inmediación de la prueba. (…) [S]e puede inferir que fue mediante indicios, recaudados en el cruce de información con terceros, que la DIAN desvirtuó la realidad de las operaciones reflejadas en la contabilidad del demandante. En materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Ha sostenido esta Sección que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarde con el hecho que se pretende demostrar. (…) Aun cuando formalmente la contabilidad del demandante pudiera cumplir los requisitos previstos en la ley, como lo afirma la DIAN, el conjunto de indicios existentes impedía darle credibilidad. Si bien la prueba contable es suficiente, puede ser desvirtuada por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos en la ley, como lo prevé el artículo 774 del E.T. El conjunto de indicios recaudado por la DIAN dejó en evidencia que las operaciones de compra de chatarra fueron simuladas por el contribuyente, pues la aparente realidad de tales operaciones de compra fue desvirtuada con las visitas practicadas por los funcionarios de la DIAN a los supuestos proveedores de chatarra, en las que se descubrió que no estaban ubicados en las direcciones reportadas en el RUT y que no eran conocidos por los residentes de los inmuebles. (…) En este caso, no era necesaria la declaratoria de proveedor ficticio porque como lo ha señalado la Sala, esta no constituye un requisito previo para el rechazo de los costos por concepto de compras.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la eficiencia y pertinencia de los indicios consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2010-00247-01(19999) C.C.T.O. de R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de marzo de 2003, Exp. 08001-23-31-000-1996-0882-01(12946) C.P. María Inés Ortiz Barbosa

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el debido proceso en la practica de pruebas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de abril de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2010-00163-01(19138) C.H.F.B.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los indicios como prueba subsidiaria consultar entre otras la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de diciembre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2009-00095-02(21104) C.P. M.T.B. de Valencia; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de junio de 2017, Exp. 17001-23-33-000-2013-00322-01(21332) C.P. Milton Chaves García

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el rechazo de costos por concepto de compras consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2015, Exp. 73001-23-31-000-2012-00309-01(20680) C.P. M.T.B. de Valencia

CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Reiteración de jurisprudencia. Noción. Alcance / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Presupuestos / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

Con fundamento en el artículo 647 del E.T., en el caso concreto es procedente la sanción por inexactitud impuesta al demandante, pues en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 incluyó costos inexistentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del E.T., se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. El artículo 648 del E.T. fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el que se estableció que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial, y el valor declarado. Antes de la modificación de la ley enunciada previamente, la sanción por inexactitud era equivalente al 160%, por lo que resulta más favorable para el contribuyente, aplicar el valor de sanción por inexactitud establecido en la Ley 1819 de 2016. (…) [A] la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00683-01(22557)

Actor: OSCAR ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES

El 18 de agosto de 2009, el señor O.E.P.S. presentó la declaración de renta por el año gravable 2008, en la que se registró retenciones en la fuente por valor de $193.599.000, un anticipo por el año gravable siguiente de $14.177.000, y un saldo a favor de $0 y un saldo a pagar de $0[2].

Previo Requerimiento Especial la DIAN expidió la Liquidación oficial de Revisión nro. 262412012000010 de 20 de abril de 2012[3], en la que rechazó costos de ventas por valor de $4.950.239.000, determinó un impuesto a cargo por $1.633.579.000 e impuso una sanción por inexactitud de $2.613.726.000. En consecuencia, estableció un total a pagar por $ 4.247.305.000.

El...

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