Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03093-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811506677

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03093-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03093-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Se encuentra que para adoptar su decisión, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las normas aplicables al asunto y las sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación sobre Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de los cuales concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión del [actor] con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional Al respecto, se estima que la autoridad judicial accionada adoptó su decisión con sujeción a la línea de decisión fijada por el precedente constitucional, en materia de Ingreso Base de Liquidación. (…) En ese orden de ideas, resulta adecuado que la autoridad judicial accionada tuviera como sustento para su decisión lo establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en relación con el Ingreso Base de Liquidación; así como las demás sentencias proferidas en tal sentido por la Corte Constitucional, en razón a que corresponde a jurisprudencia de carácter vinculante, esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares. Finalmente, si bien el peticionario consideró que se debió desconocer el precedente constitucional por ser atentatorio de sus derechos fundamentales, la Sala estima que el Tribunal acertó al aplicar la jurisprudencia constitucional, en tanto que la sentencia C-258 de 2013 estableció que sus efectos serían retrospectivos y que cobijan expectativas legítimas, incluso más favorables. (…) Defecto por violación directa de la Constitución La autoridad judicial accionada no desconoció el principio de favorabilidad, ni vulneró sus derechos fundamentales, pues adoptó su decisión de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición, estableciendo que estos son beneficiarios de las prerrogativas señaladas respecto a la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la mesada pensional establecida en los normas anteriores, pero los demás elementos de la pensión son los regulados por la Ley 100 de 1993, específicamente en relación con el Ingreso Base de Liquidación. Así, para adoptar su decisión tuvo en cuenta el principio de sostenibilidad financiera y no realizó una interpretación de las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 100 de 1993 contraria a los postulados constitucionales, por el contrario, se sujetó a su tenor y a partir de lo allí dispuesto concluyó que no había lugar a ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios, sino únicamente con aquellos sobre los cuales cotizó al sistema de pensiones


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03093-00(AC)


Actor: ARMANDO CESAR SOTO ROSSO


Demandado: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA




Asunto: Acción de Tutela - sentencia de primera instancia


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales.

Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: defecto sustantivo por aplicación de la normatividad equivocada y por desconocimiento del precedente judicial – defecto por desconocimiento del precedente constitucional - defecto por violación directa de la Constitución.

Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional.


La Sala decide la acción de tutela presentada por Armando Cesar Soto Rosso en contra del fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 28 de junio de 2019 Armando Cesar Soto Rosso, mediante apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de C., con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal4 que consideró vulnerados con la providencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la autoridad judicial accionada.


1.1.- Hechos


1.1.1.- A.C.S.R. trabajó por más de 20 años en el Ministerio de la Protección Social, hasta el 30 de marzo de 1999, cuando se retiró del servicio. Adquirió su estatus pensional el 18 de abril de 20085.


1.1.2.- La Caja Nacional de la Previsión Social –CAJANAL– hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–, mediante la Resolución No. 053262 del 17 de mayo de 20116, le reconoció la pensión de vejez omitiendo “la inclusión de la totalidad de [los] factores salariales devengados en el último año de servicio7”.


1.1.3.- En razón de lo anterior, solicitó la reliquidación de su mesada pensional. Sin embargo, dicha petición fue negada por medio de la Resolución RDP 015423 del 14 de noviembre de 20128 y confirmada mediante el Acto Administrativo RDP 02196 del 18 de enero de 20139.


1.1.4.- Inconforme con la anterior decisión, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en el cual solicitó la nulidad de los actos administrativos que anteceden y a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su favor, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior10.


1.1.5.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que en sentencia del 27 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones11. Contra tal decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de C., en sentencia del 13 de diciembre de 201812, en la que resolvió revocar el fallo de primer grado y en su lugar, negar las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:


De acuerdo con lo probado en el plenario y especialmente según lo consignado en el acto de reconocimiento pensional a favor del demandante, no se discute que el señor A.C.S.R. es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 00 de 1993, artículo 36 y que por tanto, reunía los requisitos para acceder al reconocimiento pensional a la luz del régimen anterior –Ley 33 de 1985. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de septiembre de 1984 al 30 de agosto de 1994, teniendo en cuenta los factores salariales denominados asignación básica y bonificación por servicios.


De lo anterior emerge con claridad que al liquidar el derecho pensional reconocido al señor A.C.S.R. la administradora de pensiones atendió lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontrando ajustada tal interpretación a las directrices jurisprudenciales establecidas por el H. Consejo de Estado, por lo que se impone concluir que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados13”.


1.2.- Fundamento de la acción de tutela


El peticionario adujo que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de C. vulneró sus derechos fundamentales bajo los siguientes argumentos:


1.2.1.- La autoridad judicial accionada incurrió en “desconocimiento del precedente”14 por cuanto desechó la jurisprudencia vigente al momento en que se presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la providencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición, se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Bajo el mismo defecto, consideró que por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía liquidar su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 de acuerdo con el cual, la liquidación de la mesada se debe realizar con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.15


1.2.2.- En segundo lugar, y sin que haya hecho alusión a un defecto en particular, refirió que en el presente caso no era procedente la observancia de las sentencias SU-230...

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