Auto nº 513/19 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812100441

Auto nº 513/19 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13437

Auto 513/19

Recurso de súplica en contra del auto de 29 de agosto de 2019 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 9 (parcial) de la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado ponente:

C.B. PULIDO

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, J.N.B.L. presentó demanda en contra del artículo 9 (parcial) de la Ley 130 de 1994[1], “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. La demanda fue radicada con el consecutivo D-13437, y fue asignada por reparto al magistrado A.R.R..

  2. Según el accionante, el apartado normativo acusado vulnera el artículo 40 de la Constitución Política, que prevé el derecho a participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político. En su criterio, exigirles una póliza de seriedad a los candidatos no inscritos por partidos o movimientos políticos afecta el ejercicio de este derecho, ahonda la desigualdad y deja a la participación en política “sujeta” al “mercado de seguros”. Con ello, agrega, se afecta “el principio democrático y así la esencia misma del Estado Social y Democrático de Derecho”.

  3. La demanda fue rechazada, mediante auto de 29 de agosto de 2019[2], porque el accionante es menor de edad y, por lo tanto, carece de legitimación para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto, el magistrado sustanciador recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de esta acción requiere que quien la presenta (i) sea una persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) ostente la calidad de ciudadano y (iii) se halle en ejercicio de sus derechos políticos. El segundo de estos requisitos, agregó, lo cumplen los nacionales colombianos “cuando alcanzan la mayoría de edad, que mientras la ley no disponga otra cosa se da a partir de los dieciocho años (art. 98 CP)”.

  4. El auto de rechazo fue notificado el 2 de septiembre de 2019, por medio del estado número 147[3]. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 3, 4 y 5 de septiembre, el accionante interpuso el recurso de súplica, que fue recibido mediante correo electrónico por la Secretaría General de la Corte Constitucional[4].

  5. En su escrito, el recurrente advierte que la “innecesaria exigencia de la corte” consistente en acreditar la calidad de ciudadano para ser titular de la acción pública de inconstitucionalidad “puede resultar cuestionable, incluso inconstitucional, o, al menos, incomprensible en tanto no tiene, como tal, una fundamentación real y estricta”.

  6. Para sustentar su afirmación, expone seis argumentos según los cuales la Corte Constitucional: (i) vulnera el principio democrático y el pluralismo, al impedirle participar en la defensa de la Constitución Política, (ii) aparentemente, vulnera los derechos de los adolescentes, pues no permite su participación “en la conformación y desarrollo de un sistema jurídico sólido y garantista”; (iii) no garantiza la justicia material, pues trata de manera desigual a un joven estudiante que “estando ya en cuarta matrícula de Derecho se interesa por la defensa de la constitución”; (iv) lo priva abiertamente de su derecho a defender la Constitución, pues esta no prevé que la ciudadanía sea requisito para presentar la acción pública de inconstitucionalidad; (v) le impide cumplir con su deber de participar en la vida cívica y comunitaria del país y (vi) al inadmitir “argumentaciones simplemente legales o doctrinarias”, ignora el artículo 230 Constitución, “para negar una argumentación absolutamente válida”.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    B. Problema jurídico

  2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿Es procedente el recurso de súplica sub examine?

    (ii) ¿El magistrado sustanciador incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[5].

  4. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[6]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[7].

  5. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[8]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[9].

    D. Solución del caso

  6. La Sala considera que el recurso de súplica de la referencia cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C de esta providencia y, por lo tanto, es procedente. En efecto, los argumentos del recurrente buscan desvirtuar la razón por la cual se rechazó la demanda, esto es, la no acreditación de la calidad de ciudadano como requisito para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. No obstante, para la Sala, el magistrado sustanciador no incurrió en arbitrariedad o yerro alguno al rechazar la demanda sub examine, pues, de manera reiterada, esta Corte ha advertido que ser ciudadano en ejercicio es un “requisito esencial para presentar demandas de inconstitucionalidad”[10].

  7. En efecto, contrario a lo que sugiere el recurrente, tal exigencia tiene pleno sustento constitucional en (i) el artículo 40 de la Constitución Política, que incluye la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley entre los mecanismos con los que cuenta todo “ciudadano” para hacer efectivo su derecho a participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político; (ii) el artículo 241 de la Constitución Política, que prevé como una da las funciones de la Corte Constitucional decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten “los ciudadanos”, y (iii) el artículo 242 Constitución Política, según el cual cualquier “ciudadano” podrá ejercer las acciones públicas a las que se refiere el artículo 241 ibídem.

  8. Con base en estas disposiciones constitucionales, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que “la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político cuyo ejercicio sólo puede ser ejercido por personas naturales, y más concretamente por ciudadanos en ejercicio”[11]. De hecho, en el Auto 241 de 2015, que incluyó a las personas condenadas a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas dentro del grupo de legitimados para instaurar la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte advirtió que “la ciudadanía es la única condición necesaria y suficiente para ejercer [ese] derecho” (subrayado fuera de texto). En esa medida, para la Sala es claro que, tal como lo advirtió el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, ostentar la calidad de ciudadano es indispensable para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad.

  9. Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo con el parágrafo del artículo 98 de la Constitución Política, mientras la ley no decida otra edad, “la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años”, esto es, cuando los nacionales colombianos “alcanzan la mayoría de edad”[12]. En el asunto sub examine, el propio accionante advierte sobre su condición de menor de edad en su escrito de demanda[13]; es decir que aún no ha cumplido los 18 años de edad y, en esa medida, no ostenta la calidad de ciudadano. Por lo tanto, la Sala constata que, tal como lo advirtió el magistrado sustanciador, el accionante no está legitimado para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad y, en consecuencia, confirmará el auto mediante el cual se decidió rechazar la demanda de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 29 de agosto de 2019 dictado por el magistrado sustanciador A.R.R., por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-13437.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

C.B. PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente en comisión

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El apartado normativo acusado dispone: “Artículo 9. Designación y postulación de candidatos. (…) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior” (subrayado fuera de texto).

[2] Fls. 13 al 18.

[3] Fl. 19.

[4] Fl 26.

[5] Corte Constitucional. Auto A114 de 2004.

[6] Corte Constitucional. Auto A263 de 2016.

[7] Corte Constitucional. Autos A236 y A638, ambos de 2010.

[8] Corte Constitucional. Auto A196 de 2002.

[9] Corte Constitucional. Auto A027 de 2016.

[10] Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1998.

[11] Corte Constitucional. Sentencia C-841 de 2010.

[12] Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2012. Al respecto, el artículo 1º de la Ley 27 de 1977, vigente a la fecha, dispone: “Para todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años”.

[13] Fl. 2.

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