Auto nº 458/19 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812657541

Auto nº 458/19 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2019

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3704

Auto 458/19

Referencia: Expediente ICC-3704

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena -Arauca- y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor V.M.C., actuando como apoderado de las comunidades indígenas I., S., B., U’wa, H. y M., quienes habitan dentro del Departamento de Arauca, en los municipios de Tame, Fortul, Saravena, entre otros, presentó acción popular en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, Saludvida EPS y Comparta EPS con el objeto de que se proteja el derecho a la salud de sus miembros.

  2. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, quien, en Auto del 12 de abril de 2019, al determinar que se trataba de una acción de popular en la que uno de los accionados es una entidad pública, como es la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, de conformidad con la Ley 472 de 1998, artículos 15 y 16, estimó que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer del asunto, por lo que la remitió a los Juzgados Administrativos de Arauca.

  3. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en Auto del 31 de mayo de 2019, consideró que la acción propuesta realmente era una de tutela, por lo cual, estimó que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena desde un principio era competente. Manifestó que, a pesar de ser competente de acuerdo al Decreto 1983 de 2017, la acción de tutela debía conocerla aquel a quién primero se había repartido.

En consecuencia, decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela, proponer conflicto de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[3], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

    En este sentido, en el presente caso la Ley 270 de 1996 no definió cual es la autoridad judicial que debió haber resuelto el conflicto propuesto, pues éste se planteó presuntamente entre autoridades de diferentes jurisdicciones. En ese sentido, corresponde este Tribunal resolverlo en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual.

  2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

  3. La Corte Constitucional ha señalado que es posible que en acciones de tutelas se generen colisiones de competencia. Como lo es: (i) cuando varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto argumentado para el efecto su incompetencia se trata de un conflicto negativo de competencia; mientras que, (ii) cuando varios jueces pretenden dar inicio el trámite correspondiente al considerar que tienen plena competencia para ello, se trata de un conflicto de competencia de carácter positivo[8]. Así, la naturaleza de los conflictos negativos de competencia presupone la existencia de dos autoridades que se rehúsen a asumir el conocimiento de una acción de tutela por razones de falta de competencia.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. No se configuró un conflicto de competencia en materia de tutela, debido a que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, al considerar que la acción popular presentada por el ciudadano V.M.C. (en su condición de apoderado de diversas comunidades étnicas) revestía la naturaleza de una acción de tutela, fue el primero en cuestionarse sobre su competencia para avocar conocimiento en cuanto tal; sin embargo, estimó que ésta debió haber sido conocida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, bajo el argumento que fue a quien se le repartió en primera medida el asunto como acción popular y quien debió prever la verdadera naturaleza de la pretensión.

ii. El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena actuó de conformidad a la Ley cuando realizó un estudio preliminar de la acción popular y consideró necesario remitirla a un Juzgado Administrativo, pues una de las accionadas es una entidad pública. De lo anterior se concluye que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena solo se pronunció sobre su competencia para conocer de la acción popular, mientras que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, al trasformar la acción, fue la primera y única autoridad judicial que se manifestó sobre la competencia para conocer de la presunta acción de tutela y, por tanto, no es posible predicar en este caso que varias autoridades judiciales se hayan rehusado para avocar conocimiento de ésta. De lo anterior se concluye que no existe un conflicto negativo de competencia que resolver en materia de tutela, pues únicamente hay una autoridad judicial que afirma negarse a avocar el conocimiento de la acción (entendida como una solicitud de amparo).

iii. Ahora bien, aunque se podría considerar que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena fue el primero en recibir por reparto el asunto y, por tanto, debió haberlo tramitado, lo cierto es que esta autoridad judicial en ningún momento conoció de la existencia de alguna acción de tutela, ni mucho menos asumió conocimiento de la misma; motivo por el cual no podría predicarse de ninguna manera la aplicación de la perpetuatio jurisdictionis.

iv. Por lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, al considerar que la verdadera naturaleza de la acción era la de una acción de tutela, debió conocer del asunto pues, en ese momento, era él quien fungía como “primera autoridad” que tuvo conocimiento de una acción de esta naturaleza; de otro lado, en el evento de estimar que el competente era el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, debió remitirla ante esa autoridad judicial para que ésta pudiera pronunciarse sobre su competencia, sin que resulte admisible que pueda materializarse un conflicto de competencia por parte de una sola autoridad judicial.

v. En esa medida, la Sala considera que la autoridad competente para conocer de la presunta acción de tutela es aquella a que tuvo conocimiento de la misma, esto es, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, dentro de la presunta acción de tutela presentada por V.M.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, Saludvida EPS y Comparta EPS, y remitirá el expediente ICC-3704 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Además, se advertirá al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que:

i. No es posible que autónomamente proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, sin que exista otra autoridad judicial que se haya pronunciado sobre la posibilidad de conocer la demanda presentada (en cuanto acción de tutela);

ii. Finalmente, se advertirá al Juzgado Primero Administrativo de Arauca que, en el trámite de las acciones constitucionales, en específico de las de tutela, debe observar los principios de celeridad, eficiencia e informalidad que las caracterizan, por lo que si considera que la naturaleza de las pretensiones invocadas por la parte accionante revisten las de una acción de tutela, debe conocer de la misma, sin entrar a proponer unilateralmente un conflicto negativo de competencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el del 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante el cual planteó unilateralmente un “conflicto negativo de competencias” dentro del trámite de la acción presentada por V.M.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, Saludvida EPS Y Comparta EPS.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3704 al Juzgado Primero Administrativo de Arauca para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto de las pretensiones incoadas.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo de Arauca que, en el trámite de las acciones de tutela, debe observar los principios de celeridad, eficiencia e informalidad que caracterizan dicho mecanismo de protección judicial, por lo que si considera que la naturaleza de las pretensiones invocadas por la parte accionante revisten una acción diferente a la presentada por el accionante, en este caso una acción de tutela, debe conocer de la misma, sin entrar a proponer unilateralmente conflictos negativos de competencia.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[2] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[3] M.A.L.C..

[4] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[5] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[6] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[7] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[8] Ver Autos 550 de 2018, 104 de 2004, 295 de 2008 y 119 de 2009.

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