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Auto nº 493/19 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3722

Auto 493/19

Referencia: Expediente ICC-3722

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne -Antioquia- y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia-.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de junio de 2019, C.A.C. promovió acción de tutela en contra de las Fuerzas Militares de Colombia –Ejército Nacional- y la Dirección de Sanidad Militar. Cuestionó que hubiera sido retirado de dicha institución por haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 43.58%[1]. Por esta razón, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, de petición y a la seguridad social[2]. En particular, señaló que vive en el municipio de Guarne, Antioquia, en donde no tiene acceso a servicios médicos ni puede satisfacer su mínimo vital.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne el cual, mediante el auto 771 del 6 de junio de 2019, señaló que no era competente para tramitarla, de conformidad con el artículo 1º, numeral 2, del Decreto 1983 del 2017[3]. Advirtió que las “FUERZAS MILTARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL son una entidad de orden nacional, lo que implica que a quien por reparto le corresponde conocer del asunto es a los JUECES DEL CIRCUITO DE RIONEGRO -REPARTO”. En consecuencia, remitió la acción de tutela a la oficina de apoyo judicial, para que esta fuera repartida entre los Jueces del Circuito de Rionegro.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, la acción de amparo le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro que, mediante auto 458 del 17 de junio de 2019, resolvió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y remitirla a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia. Consideró que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne “soportó su decisión en una norma de reparto y no de competencia”[4] y que, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corte Constitucional en el auto 088 de 2013, “no es a [esa] Judicatura a quien corresponde avocar el conocimiento del presente asunto”, pues “el accionante decidió de manera libre y espontánea radicar su solicitud de amparo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne”[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[7], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[8] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en los términos de su reglamento interno, dado que las autoridades judiciales en conflicto pertenecen a tal distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[12]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].

  4. Por otro lado, la S. Plena ha reiterado que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto del Decreto 1983 de 2017, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[15].

  5. En este mismo sentido, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1983 de 2017.

    ii. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne aplicó una regla de reparto que no desplaza la competencia y, por lo tanto, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    iii.Le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne conocer del presente proceso de tutela, pues fue la primera autoridad con competencia a la que se repartió en primer término la solicitud.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto 771, proferido el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Guarne, dentro de la acción de tutela formulada por C.A.C., en contra de las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional- y la Dirección de Sanidad Militar, y remitirá el expediente ICC-3722 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

    Igualmente, esta S. le advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo de Guarne que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, por cuanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

    Finalmente, la S. Plena de la Corte Constitucional advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto 771 del 6 de junio de 2019, que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne -Antioquia-, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano C.A.C. contra las Fuerzas Militares de Colombia –Ejército Nacional- y la Dirección de Sanidad Militar.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente ICC-3722 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne -Antioquia-, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne -Antioquia- que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y se abstenga de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

CUARTO. - ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro Antioquia- la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Señaló que su pérdida de capacidad laboral tuvo como origen un accidente que sufrió el 17 de mayo de 2012, en desarrollo de una operación de misión táctica en el municipio de San Antonio, Tolima.

[2] Cno. 1, Fl. 2.

[3] Cno. 1, Fl. 58.

[4] Cno. 1, Fl. 60.

[5] Cno. 1, Fl. 62.

[6] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[7] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.C.B.P., 050 de 2018 (M.A.R.R., 158 de 2018 (M.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.L.G.G.P..

[8] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[9] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[10] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.L.G.G.P..

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.L.G.G.P..

[12] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[13] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.L.G.G.P..

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[15] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018 entre otros.

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