Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3918-2019 de 17 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812787097

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3918-2019 de 17 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de ProvidenciaAC3918-2019
Sentido del FalloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

AC3918-2019

R.icación n.°11001-02-03-000-2019-02687-00

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí (Antioquia) y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. El Grupo B & E S.A.S, instauró demanda contra C.S., fin de que se declarara que la mencionada entidad es civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de transporte y en consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios ocasionados con tal falta, como quiera que ésta no entregó las mercancías en Bogotá, como se acordó. [Folio 63, c. 1]

  2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la pasiva se encontraba en Itagüí, Antioquia. [Folios 61 a 66, c.1]

  3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 13 de junio de 2019, lo rechazó por considerar que carecía de competencia, porque pese a que se discutía «la existencia e incumplimiento de un contrato de transporte de mercancías entre el puerto de Buenaventura hacía Bogotá, última ciudad donde debía ser entregada.», para el caso debían prevalecer las reglas dispuestas en los numerales 1 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es el domicilio del demandado, «por primacía del derecho de defensa de la convocada». [Folio 70, c.1]

  4. Al ser nuevamente repartido el expediente se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, que en providencia de 22 de junio de 2019, suscitó el presente conflicto con fundamento con fundamento en que el demandante puede optar por «demandar en el domicilio del demandado…o el lugar del cumplimiento de las obligaciones de los contratos aludidos» y que en éste caso fue el segundo factor el que eligió, por lo que la controversia la debía tramitar el fallador de origen. [Folios 72 a 74, c. 1]

CONSIDERACIONES
  1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

    A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa...

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