AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02687-00 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531395

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02687-00 del 17-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3918-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02687-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Itagüi
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3918-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-02687-00

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí (Antioquia) y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El Grupo B & E S.A.S, instauró demanda contra C.S., fin de que se declarara que la mencionada entidad es civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de transporte y en consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios ocasionados con tal falta, como quiera que ésta no entregó las mercancías en Bogotá, como se acordó. [Folio 63, c. 1]

2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la pasiva se encontraba en Itagüí, Antioquia. [Folios 61 a 66, c.1]

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 13 de junio de 2019, lo rechazó por considerar que carecía de competencia, porque pese a que se discutía «la existencia e incumplimiento de un contrato de transporte de mercancías entre el puerto de Buenaventura hacía Bogotá, última ciudad donde debía ser entregada.», para el caso debían prevalecer las reglas dispuestas en los numerales 1 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es el domicilio del demandado, «por primacía del derecho de defensa de la convocada». [Folio 70, c.1]

4. Al ser nuevamente repartido el expediente se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, que en providencia de 22 de junio de 2019, suscitó el presente conflicto con fundamento con fundamento en que el demandante puede optar por «demandar en el domicilio del demandado…o el lugar del cumplimiento de las obligaciones de los contratos aludidos» y que en éste caso fue el segundo factor el que eligió, por lo que la controversia la debía tramitar el fallador de origen. [Folios 72 a 74, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Subrayado fuera del texto).

Por su parte el numeral 5º, indica: «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».

De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado, si son varios en la vecindad de cualquiera de ellos, a...

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