Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00128-01 de 18 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812787121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002019-00128-01 de 18 de Septiembre de 2019

Fecha18 Septiembre 2019
Número de expedienteT 5000122130002019-00128-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC12580-2019

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00128-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la salvaguarda promovida por Manuel Patiño Parra y Construvan Ltda., al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, integrado por el árbitro único R.R.M., con ocasión del juicio de esa especialidad incoado por Centrallano S.A. en liquidación contra los gestores.








1. ANTECEDENTES


1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:



El 23 de octubre de 2004, los peticionarios, interesados en adquirir el predio con matrícula 230-3842, ubicado en la ciudad de Villavicencio, celebraron una promesa de venta con Centrallano S.A. en liquidación; no obstante, la compra no pudo surtirse por inconvenientes en la documentación del bien.



Por tal motivo, según afirman los tutelantes, para evitar que se convirtieran en poseedores del terreno, fueron presionados por la referida sociedad para firmar un contrato sobre la señalada heredad, en el cual M.P.P. en condición de representante legal de Construvan Ltda., fungió en calidad de arrendatario, y Centrallano S.A. en liquidación, como arrendadora.



Aseveran los actores que la precitada compañía, promovió en contra de Construvan Ltda., un proceso arbitral ante la Cámara de Comercio de Villavicencio con el propósito de obtener la restitución del inmueble objeto del disenso, y poner fin al aludido acuerdo de tenencia.



El 17 de octubre de 2017, la prenombrada entidad convocó a la compañía allá demandante, para surtir la audiencia de designación del árbitro; sin embargo, la misma se efectuó sin citarse a los acá suplicantes, allí demandados; además, para esa calenda el aquí accionante M.P.P. y representante legal de Construvan Ltda., no podía asistir por hallarse de enfermo.



Los petentes cuestionan que durante el procedimiento acusado, la secretaría del estrado confutado omitió surtir las notificaciones de rigor.



Pese a tales irregularidades, arguyen los reclamantes, el Tribunal de Arbitramento, el de 10 de enero de 2019, accedió a las pretensiones del libelo dando por terminado el contrato de arrendamiento y ordenándoles la entrega del inmueble objeto del disenso.



Aseguran que se enteraron de esa providencia a finales de abril del presente año cuando fueron requeridos para desalojar el predio.



Para los impulsores las actuaciones del despacho enjuiciado trasgreden sus derechos fundamentales, por cuanto éstas se realizaron a sus espaldas.



3. Solicitan, por tanto, la anulación del laudo proferido por la autoridad atacada.



    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El árbitro que emitió la providencia fustigada, adujo carecer de legitimidad en la causa, por cuanto sus funciones en el diligenciamiento atacado fueron transitorias y ya no las ejerce (fols 17 y 18, C2).


2. Centrallano S.A. y la Cámara de Comercio de Villavicencio, por separado, manifestaron que en el decurso acusado no se violó prerrogativa alguna (fols. 18 a 33 y 64 a 66, C2).


3. La alcaldía de dicha ciudad señaló haber sido comisionada por el tribunal de arbitramento convocado para llevar a cabo la diligencia de entrega, a cuyo efecto mediante oficio de 9 de julio de 2019, subcomisionó a la inspección de policía con el ánimo surtirla (fols. 70 y 71 C2).


1.2. La sentencia impugnada


Negó el amparo, pues los accionantes no incoaron tempestivamente el recurso de anulación que tenían a su alcance y, además, advirtió que las irregularidades denunciadas eran inexistentes (fols. 72 a 83, C2).




1.3. La impugnación



La formularon los querellantes, reprochando al a quo constitucional, de un lado, abstenerse de ponderar los hechos esbozados en el escrito introductor y, de otro, al valorar irregularmente los medios de convicción relativos a las inconsistencias evidenciadas en el enteramiento del trámite censurado (fols. 93 a 101, C2).


2. CONSIDERACIONES


1. La justicia arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en



“(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)”1.


Esta Sala, en sede de casación, sobre el anotado mecanismo, resaltó:





“(…) [E]l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.


En línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio jurídico “compromisorio” (cas. civ. sentencia de junio 17 de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada, por cuya inteligencia, las partes de un conflicto, litigio, disputa o res dubia, determinado, actual y presente (compromiso, compromissum de cum promittere, [tanto como prometer]; simil promittere stare setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de un árbitro], artículo 117 de la ley 446 de 1998) o de una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas, potenciales e inminentes derivadas de la formación, celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula compromisoria, pactum de compromittendo, artículo 116 de la ley 446 de 1998), con sujeción al ordenamiento jurídico disponen someter su conocimiento y decisión a un tribunal arbitral (arbiter ex compromisso) investido en virtud de la disposición de las partes por mandato constitucional expreso de la función pública jurisdiccional de administrar justicia, idénticos poderes disciplinarios, de coerción, ordenación, investigación, deberes y responsabilidades de los jueces permanentes, esto es, dotado por excepción, en forma temporal y transitoria de iurisdictio, auctoritas, potestas e imperium, originando un proceso judicial de única instancia por carencia de...

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