Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03402-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03402-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815205

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03402-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03402-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03402-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla en el servicio en soldado conscripto / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Por culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

[La Sala deberá determinar si] ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial al considerar que el daño ocasionado al [accionante] no le era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional? (…) [A juicio de la Sala,] se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por la autoridad judicial demanda para resolver el caso sometido a su conocimiento, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria sus intereses. En el sub lite, no se advierte entonces que la autoridad judicial accionada haya adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03402-00(AC)

Actor: J.H.S.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores J.H.S. Garrido, E.G.B., H.S.B., E.M.S. Garrido y C.A.S. Garrido contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La parte actora interpuso acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, solicitó:

“(…) dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del dieciséis (16) de mayo de 2019, que determinó de que (sic) los perjuicios padecidos por los demandantes no son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, y en su lugar se ordene dictar sentencia de remplazo.” [1]

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

El señor J.H.S.G. prestó servicio militar obligatorio como soldado bachiller adscrito al Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 10, con sede en Valledupar.

El 13 de febrero de 2013, a las 11:30 p.m., el señor S.G. sufrió una caída desde uno de los catres de la compañía, a causa de una broma realizada por otros conscriptos, que le ocasionó una fractura en la cadera y la muñeca izquierda.

Como consecuencia del incidente, fue sometido a una cirugía de reducción abierta de fractura de cadera y osteosíntesis con clavos y placas DHS. Posteriormente, fue intervenido en el Hospital Central Militar, donde fue diagnosticado con “fractura intertrocanteria derecha impactada, en proceso de consolidación con aumento del diámetro cervicodiafisario, debido a desplazamiento del material de osteosíntesis”.

El 13 de febrero de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor S. Garrido en un porcentaje del 34.80 %.

El 18 de junio de 2014, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional realizó calificación que arrojó como resultado una pérdida de la capacidad laboral del 19,89 %.

Por lo anterior, la parte actora interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que solicitó se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada de las lesiones padecidas por el señor S. Garrido y, en consecuencia, se la condenara al pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud.

El 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que las lesiones fueron causadas en el servicio y por causa del mismo, razón por la que el daño era atribuible a la entidad demandada.

Esa decisión fue apelada por la parte demandada con fundamento en que estaba demostrada la configuración del eximente de responsabilidad extracontractual de “hecho de un tercero”.

El 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque no estaba demostrado que el daño padecido por el conscripto hubiese ocurrido por causa y razón del servicio o en desarrollo de actividades propias del mismo y tampoco que la entidad demandada hubiese incurrido en falla del servicio. Así mismo, resaltó que la lesión padecida por el señor S.G. fue originada por la actuación de sus compañeros.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

Los actores afirman que la sentencia está viciada de “defecto por exceso ritual manifiesto”, porque la decisión estuvo fundamentada en que en la valoración médica adelantada por el Ejército Nacional se señaló que la lesión del conscripto ocurrió en el servicio pero no por causa del mismo y que esa decisión no fue controvertida por los demandantes.

No obstante, que esa afirmación desconoce la relación especial de sujeción del demandante en su condición de conscripto y que existió un daño antijurídico que causó desmejoramiento de la condición de salud del señor S. Garrido. De ahí, que el Tribunal demandado debió realizar el estudio del asunto aplicando los regímenes de responsabilidad objetiva e inclusive la falla del servicio, pues el Ejército Nacional está obligado a velar porque los conscriptos regresen en iguales condiciones a las que ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio.

Así mismo, resaltó que estaba demostrado en el expediente que existió negligencia de la entidad demandada en no prestar de manera inmediata los servicios médicos, porque transcurrieron más de 12 horas para que el señor S. Garrido fuese trasladado hasta sanidad militar y, posteriormente, a la clínica de la ciudad de Valledupar.

Que la lesión fue causada por sus compañeros de milicia y que algunos se encuentran plenamente identificados en los informativos administrativos que reposan en el expediente.

De otro lado, manifestó que se configuró desconocimiento del precedente judicial proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en especial de los eventos en que el daño antijurídico recae en los conscriptos, la posición de garante que tiene el Estado frente a estos y la configuración de una causa extraña[2].

  1. Trámite previo

Mediante auto del 25 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso[3].

  1. Oposición

El Tribunal Administrativo del Cesar advirtió que en la sentencia controvertida expuso que los perjuicios padecidos por los demandantes no eran atribuibles a la entidad demandada, porque no se configuraron los elementos exigidos para endilgarle la responsabilidad, decisión que se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso.

Resaltó que en la valoración realizada por Sanidad Militar se dejó constancia que la lesión padecida por el señor S.G. ocurrió en el servicio pero no por causa del mismo. Además, que se probó en el proceso que la conducta que ocasionó el daño fue realizada por compañeros del mismo. Así mismo, adujo que no se demostró la configuración de falla en el servicio.

  1. Tercero con interés

Los terceros con interés en el proceso no efectuaron ningún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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