Auto nº 85001-23-33-000-2017-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2017-00153-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815225

Auto nº 85001-23-33-000-2017-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2017-00153-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2017-00153-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la reforma de la demanda por no haber acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad frente a las nuevas pretensiones / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia contra el auto que rechaza la reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Su objeto debe coincidir con las pretensiones de la demanda que se vaya a presentar / PRETENSIONES - Debe existir congruencia entre las formuladas en la solicitud de conciliación, la demanda y su reforma / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No se requiere que sean iguales a las formuladas en la solicitud de conciliación extrajudicial / RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Procede por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a nueva pretensión

Revisado el contenido de las pretensiones que se indican en la certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Yopal C. con la cual se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad, se advierte que allí se pretendía: 1) obtener la revocatoria de los actos administrativos demandados; 2) que fuera cancelado el embargo registrado sobre los bienes del hoy demandante y sus hijos y 3) se sacara su nombre del boletín de responsables fiscales. Verificado el escrito de reforma de la demanda se observa que las pretensiones allí introducidas tenían como propósito obtener la reparación de los perjuicios a la vida de relación o salud y a los bienes constitucionales y/o convencionales que indicaron fueron ocasionados al actor como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados. C. de lo anterior, se concluye que el objeto de las pretensiones plasmadas en la reforma de la demanda no coincide con el señalado en la conciliación prejudicial, dado que en ésta última no se solicitó la indemnización de perjuicios que se afirma causados a la parte actora por la vida de relación o daño a la salud a raíz de la expedición de los actos administrativos acusados ni en general se reclamaron perjuicios por la expedición de tales actos. Ahora bien, no sobra advertir por la Sala que no es de recibo la tesis del recurrente cuando para tener por cumplido el requisito de procedibilidad, arguye que por el hecho de instaurar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es posible tener por acreditado este requisito frente a cualquier pretensión que sea de la esencia del mismo, puesto que, tal como se desprende de la literalidad del artículo 173 de la Ley 1437, de introducirse nuevas pretensiones frente a éstas igualmente deberá atenderse este requisito. C. de lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón al Tribunal de instancia al rechazar la reforma de la demanda por no estar agotado el requisito de procedibilidad frente a las pretensiones allí introducidas, motivo por el cual la decisión recurrida será confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 29 de noviembre de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2015-00817-01, C.O.G.L.; y 8 de noviembre de 2017, Radicación 25000-23-36-000-2013-01529-01 (54417), C.R.P.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00153-01

Actor: F.B.A.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 1 de marzo de 2018, por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de C., que rechazó la reforma de la demanda en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. El señor Fabio Betancourt Aranguren presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–Ley 1437 de 2011, solicitando declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

· Auto nro.2032 del 2 de diciembre de 2016, expedido por el C. Delegado Intersectorial 20 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de R.F., de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, que impuso al señor Fabio Betancourt Aranguren y otro, la obligación solidaria de pagar la suma de mil novecientos veintiséis millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($1.926.175.486).

· Auto nro. 2117 del 21 de diciembre de 2016, expedido por el C. Delegado Intersectorial 20 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de R.F., de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, que impuso al señor F.B.A. y otro, la obligación solidaria de pagar la suma de mil novecientos veintiséis millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($1.926.175.486).

· Auto nro. ORD-80112-0009 de 19 de enero de 2017, expedido por el C. General de la República, que impuso al señor F.B.A., entre otros, la obligación solidaria de pagar la suma de dos mil setecientos ochenta y ocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($2.788.845.689,99).

1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del C. y correspondió por reparto al Magistrado J.A.F.B., quien por auto del 17 de agosto de 2017[1] la inadmitió, concediendo a la parte actora el término de diez (10) días para que allegara copia de los actos acusados con su constancia de publicación, comunicación o ejecución.

1.3. En providencia del 6 de septiembre de 2017[2], fue admitida la demanda, ordenando las notificaciones y el traslado correspondiente.

1.4. El 13 de diciembre de 2017[3], esto es, en oportunidad, el apoderado de la parte demandante radicó memorial de reforma a la demanda.

1.5. A su turno, la parte demandada allegó la contestación de la demanda el 18 de diciembre de 2017[4].

1.6. El despacho de conocimiento, en providencia del 23 de enero del 2018[5], requirió a la parte actora para que en el término de cinco (5) días, acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de las pretensiones introducidas con la reforma de la demanda y contra esa decisión la citada...

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