Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2000-00287-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815889

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2000-00287-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2000-00287-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Condena

DAÑO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO - Existente / RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO - Inexistente / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN ACCIÓN CONTRACTUAL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Improcedente / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA - Reiteración jurisprudencial

SÍNTESIS DEL CASO: El Director General del IDU, a través de oficio (…) adjudicó la invitación IDU-IDU-SSEP-(035)-98 a C.H.P.M. y procedió a suscribir el contrato 118 del 14 de septiembre de la misma anualidad, en el cual se pactó la ejecución por el sistema de precios unitarios fijos, no ajustables, de las reparaciones mencionadas anteriormente y que, en el plazo contractual estipulado -2 meses-, debía garantizarse la seguridad de los peatones que utilizaran los puentes peatonales (…) El 14 de agosto de 1999, el puente peatonal ubicado en la calle 122 con Autopista Norte, el cual había sido reparado en desarrollo del contrato 118 de 1998, colapsó por circunstancias imputables al demandado, según concepto de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, entidad que suscribió con el IDU el contrato 576 de 1999, para determinar las causas de la falla presentada en este puente

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATAL / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

De conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para el ejercicio de la acción contractual es de dos (2) años contados desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. En este caso, el contrato se liquidó el 12 de enero de 1999 y el colapso del puente ocurrió el 14 de agosto de 1999. Como la demanda se interpuso el 31 de enero de 2000, esto sucedió dentro del término legal

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En vigencia del CCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto la pretensión mayor se estimó en $400.000.000. Para la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $130’050.000, monto que acá se encuentra superado (…) es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. (…) deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza, en este caso, el IDU es un Establecimiento Publico del orden distrital (…) en el marco del ordenamiento jurídico vigente la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Insuficiencia probatoria / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por lo menos sumaria / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONDENA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANTENIMIENTO - Pago parcial de la cláusula penal

[E]s claro que para poder efectuar un llamamiento en garantía, se debe allegar la prueba al menos sumaria del vínculo legal o contractual entre el llamante y el llamado; de lo contrario, no hay lugar a realizar el llamamiento. En el caso que acá se decide, el juez admitió el llamamiento sin revisar si el vínculo legal o contractual entre el demandado C.H.P.M. y la sociedad Alvarado & During Ltda. se encontraba probado por parte del llamante (…) frente a la improcedencia del llamamiento en garantía en el presente asunto, el a quo acogió en su plenitud el concepto de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, por lo que al momento de establecer el monto de la condena a cargo de C.H.P.M. hizo una ponderación de responsabilidades y concluyó que fueron tres las causas que conllevaron al colapso del puente pero que solo una de ellas le era atribuible al demandado, es decir, si bien es cierto no se debió admitir el llamamiento en garantía a la sociedad A.&.D.L., y, por ende, haberse pronunciado sobre la caducidad respecto a éste -pues el mismo era improcedente-, es claro que el fallo recurrido tuvo en cuenta que el diseño y fabricación del puente fue una de las causas para su colapso (…) a manera de conclusión, la Sala encuentra lo siguiente: 1. La responsabilidad parcial del señor C.H.P.M. se encuentra probada, pues se presentó una inadecuada reparación y mantenimiento de los puentes de las calles 105 y 122, por ejemplo en lo atinente a la falta de penetración de la soldadura, uniones inadecuadas, inestabilidad y vibración excesiva, de modo que él no cumplió a satisfacción sus obligaciones contractuales. 2. El llamamiento en garantía que el demandado hizo a A.&.D.L.. era improcedente, pues no se demostró sumariamente el vinculo legal o contractual que tenía el señor C.H.P.M. con dicha sociedad (…) [L]a Sala MODIFICARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal (…) y, en el lugar de declarar “probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, frente al llamado en garantía Sociedad Alvarado & During Ltda, en los términos expuestos en esta sentencia”, como se decidió en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, se declarará improcedente el llamamiento en garantía, así mismo, se modificará el ordinal sexto para actualizar el valor de la condena a la fecha de la presente sentencia y se confirmará en todo lo demás la sentencia recurrida, aplicando para ello la fórmula usualmente utilizada para tal fin por la jurisprudencia

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00287-01(44517)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-

Demandado: SEGUROS CÓNDOR S.A. Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (SENTENCIA)

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado C.H.P.M., contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato 118 de 1998 y se condenó a la parte demandada al pago parcial de la cláusula penal.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- La demanda.-

Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2000 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda contra la Sociedad Cóndor S.A CIA de Seguros Generales y C.H.P.M., con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe literal, incluso con errores):

PRIMERA .- Que se declare que el demandado C.H.P.M. incumplió el contrato número 118 del 14 de septiembre de 1998, celebrado con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, cuyo objeto fue la ejecución por el sistema de precios unitarios fijos, no ajustables, la reparación y el mantenimiento de los puentes peatonales metálicos ubicados sobre la autopista Norte por calles 105 y Calle 122” de conformidad con las especificaciones indicadas en los Pliegos de Condiciones de la Invitación IDU-IDU-ISSEP-(035)-98 (Segunda Invitación) y en su propuesta presentada el día 27 de julio de 1998.

SEGUNDA .- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado C.H.P.M. al pago de los perjuicios de todo orden que le ha causado al Instituto de Desarrollo Urbano con el incumplimiento...

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