Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00124-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816293

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00124-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00124-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 8 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 226 / DECRETO LEY 1080 DE 1996

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Delegación / FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES – Para crear y organizar los grupos internos de trabajo y asignarles y distribuirles las competencias que corresponden a la Superintendencia / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Las atribuciones jurisdiccionales no se radican en determinado funcionario sino en la entidad / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - No se radican en determinado funcionario sino en la entidad / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - La asignación de funciones jurisdiccionales a Grupos Internos de Trabajo no constituye delegación de funciones / DELEGACION DE FUNCIONES - No la constituye la asignación de funciones a Grupos Internos de Trabajo al interior de la Supersociedades

Para la Sala, vistos los artículos 2º y 4º del Decreto Ley 1080 de 1996 se encuentra que las funciones jurisdiccionales señaladas en la Ley 446, fueron asignadas al organismo administrativo, esto es, a la Superintendencia de Sociedades, y no se radicaron en cabeza de un funcionario en particular. El P. de la República no tiene asignadas legalmente funciones jurisdiccionales, y las conferidas a la Superintendencia son ejercidas por ésta institucionalmente como órgano por atribución directa de la ley y no por delegación de aquél, quien, no puede delegarlas al no haberle sido asignadas por el ordenamiento jurídico. Según estas disposiciones, las atribuciones jurisdiccionales son de la Superintendencia en general sin que se adjudiquen en cabeza de determinado funcionario. Vistos tanto la Ley 222, como el Decreto Ley 1080 de 1996, la Sala encuentra que el Superintendente de Sociedades, dentro de las facultades que le otorgaron estas disposiciones, mediante las resoluciones acusadas, ejerció su función de crear y organizar los Grupos Internos de Trabajo y de asignarles y distribuírles las competencias que corresponden a la Superintendencia, para lo cual estaba legalmente habilitado. […] Para la Sala, con las resoluciones acusadas, no se produjo una delegación, como lo señaló la parte demandante, entendida ésta como instrumento de organización y gestión de la función administrativa, bajo un traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro. En el presente asunto, las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, como se ha expuesto, no estaban radicadas en cabeza del Superintendente sino institucionalmente, en cabeza de la entidad pública y, bajo el amparo de las facultades atribuidas legalmente que le permiten asignar competencias entre sus dependencias, crear, organizar y suprimir grupos internos de trabajo para el desarrollo de sus funciones, con fundamento en las facultades ya existentes en el Decreto Ley 1080 de 1996, los actos administrativos asignaron las competencias que materializaron el ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza de la entidad.

FUNCIONES JURISDICCIONALES EJERCIDAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – G. / FUNCIONES JURISDICCIONALES EJERCIDAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Marco normativo / FUNCIONES JURISDICCIONALES EJERCIDAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Desarrollo jurisprudencial

DELEGACIÓN – Concepto. Ámbito de aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala ha sostenido de manera reiterada que la delegación de funciones es inherente al ejercicio de la función administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 209, 211 y 305, numeral 3 de la Constitución Política, y es un mecanismo jurídico que desarrolla el principio de la colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la efectiva realización de sus fines, y aún más importante, materializar los principios de celeridad, eficacia y economía en el servicio a la comunidad y para promover la prosperidad general. Vistos los artículos y 10 y 11 de la Ley 489 y la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la delegación y, en virtud de una autorización legal, se transfiere el ejercicio de funciones propias en funcionarios del nivel directivo o asesor con funciones afines o complementarias, a través de acto escrito en que se debe especificar las funciones delegadas, y bajo la premisa que el titular de las funciones puede reasumirlas en cualquier tiempo, es decir que tiene un carácter temporal y no se trata de un desprendimiento absoluto de las funciones. Como regla general, no pueden ser delegadas las funciones relativas a la expedición de reglamentos generales, las funciones recibidas en virtud de una delegación, ni aquellas funciones que no sean susceptibles de delegación en virtud de la Constitución o la ley. Esta Sección mediante sentencia del 28 de enero de 2016 precisó el concepto, alcance y ámbito de aplicación de la delegación, como instrumento propio de la función administrativa

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 116 / LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 1 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 8 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 226 / DECRETO LEY 1080 DE 1996

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 100-002989 DE 2002 (29 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 2 NUMERALES 21, 22 Y 23 (No anulados) / RESOLUCIÓN 100-002989 DE 2002 (29 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 4 NUMERAL 6 (No anulado) / RESOLUCIÓN 100-002989 DE 2002 (29 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 (No anulado) / RESOLUCIÓN 100-04359 DE 2007 (19 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 21 (No anulado) / RESOLUCIÓN 100-04359 DE 2007 (19 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 22 (No anulado) / RESOLUCIÓN 100-04359 DE 2007 (19 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 23 (No anulado) / RESOLUCIÓN 100-04359 DE 2007 (19 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 28 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00124-00

Actor: H.A.T.T.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: Acción de Nulidad Simple

Tema: Administración de Justicia-ejercicio excepcional por autoridades administrativas / Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades/ Delegación de funciones- la asignación de funciones jurisdiccionales, distribución de las competencias conforme a la ley y la designación de grupos internos de trabajo no constituye delegación de funciones

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad simple presentada, en nombre propio, por el ciudadano H.A.T.T., contra los numerales 21, 22 y 23 del artículo 2 ; numeral 6º del artículo 4º; numeral 1º del artículo 5 de la resolución núm. 100-002989[1] de 29 de octubre de 2002 expedida por el Superintendente de Sociedades; los numerales 1º, 2º, 3º, 6º, 8º, 9º, 13º, 15º, 16º, 17º, 20º y 21º del artículo 21; los numerales 8º, 9º, 15º, 16º, 18º, 20º y 21º del artículo 22; numerales 9 y 10 del artículo 23 y la expresión “ así como los jurisdiccionales cuya competencia les ha sido asignada”, contenida en el inciso 1º del artículo 28, y los numerales 1º, 2º y 5º del mismo artículo 28, de la resolución núm. 100-004359 del 19 de octubre de 2007[2] expedida por el Superintendente de Sociedades.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala, y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación:

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El ciudadano H.A.T.T., en adelante la parte demandante, en nombre propio, presenta demanda[3], en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CCA, contra los siguientes numerales y artículos de la resolución núm. 100-002989 de 29 de octubre de 2002...

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