Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03368-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03368-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03368-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03368-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03368-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Inexistencia de representación

[L]a presente solicitud de amparo se instauró con el fin de que se deje sin efectos no solo la sanción impuesta al señor [M.L.M.] por no cumplir el fallo de tutela del 22 de octubre de 2018, sino también las providencia del a quo que negó las solicitudes de inaplicación de la referida sanción. Así las cosas, para esta Sección es claro que [la actora] no es el titular del derecho fundamental al debido proceso, cuya protección se solicita, pues el incidente de desacato se inició contra el señor [M.L.M.], quien en su calidad de presidente de la entidad, fue sancionado, por lo que no es posible concluir que aquel trámite incidental fuera adelantado contra la entidad aquí tutelante. (...). En ese mismo orden de ideas, la sanción de 1 S.M.L.M.V. por cada día de retardo, fue impuesta contra el señor [M.L.M.] y no contra [la actora]. En consecuencia, la Sala considera que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela por parte de [la actora], por lo que declarará su falta de legitimación por activa, para actuar en nombre propio en la acción de tutela de la referencia. (...) de conformidad con lo expuesto en el acápite 2.3.3. de la parte motiva de esta providencia, si bien la señora [D.M.C.] ejerce la representación legal de la entidad, aquella no tiene poder para representar al señor [M.L.M.] (...), la Sala advierte que la señora [D.M.C.] ejerce la representación legal de Porvenir S.A., y por lo tanto sus actuaciones se entienden en defensa de los derechos e intereses de la referida administradora de pensiones, más no en representación del señor [M.L.M.], contra quien se impuso la sanción en el incidente de desacato (...). En otras palabras, la señora [D.M.C.] no anexó poder judicial especial que acredite que representa al señor [M.L.M.] dentro de la presente acción constitucional. (...) la Sala observa que en el sub judice tampoco se encuentra configurada la agencia oficiosa, por cuanto i) dicha figura no fue anunciada en el escrito de tutela; y ii) no se indicaron los motivos por los cuales el señor [M.L.M.] estaría en imposibilidad de promover, por él mismo, la acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03368-00(AC)

Actor: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Y OTRO

Tema: Legitimación en la causa por activa

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora D.M.C., en calidad de representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

1. Con escrito radicado el 17 de julio de 2019[1], en la Oficina de Reparto del Tribunal Superior de Medellín, la señora Diana M.C., como representante legal[2] de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso “y demás que su señoría encuentre violentados.”[3]

2. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 5 de marzo de 2019[4], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual se confirmó parcialmente el auto del 25 de febrero de 2019[5] del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, pero se modificaron su numeral segundo y tercero en lo que respecta a la sanción impuesta “por lo que se reduce la sanción impuesta a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE por cada día de retardo, para el P. del AFP PORVENIR, doctor M.L.M.; EXHORTÁNDOLO al cumplimiento y restablecimiento de los derechos del tutelante.”[6]

3. Lo anterior, en el marco de un incidente de desacato con N° 05-001-33-33-035-2018-00373-01, instaurado por la señora L.D.R.C. debido al incumplimiento del fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

4. También acusó las providencias del 24 de abril de 2019, 15 de mayo de 2019, 28 de mayo de 2019 y 25 de junio de 2019, mediante las cuales el referido Juzgado negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta.

1.2. Pretensiones

5. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, pidió:

“1. DECRETAR que la sanción impuesta frente al no cumplimiento del fallo del 05 de marzo de 2019, le está generando vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, los cuales están en contra del precedente judicial de la sentencia SU-034 de 2018.

2. Solicitar que se deje sin efectos la sanción por parte del despacho judicial, bajo el entendido que se le dio cumplimiento a la orden judicial del 22 de octubre de 2018.”[7]

6. En el escrito de tutela, como medida provisional pidió: “(…) la suspensión de la sanción impuesta al doctor M.L.M., toda vez que si se llegase a cumplir dicho fallo se estaría produciendo un perjuicio irremediable”.[8]

1.3. Hechos

7. La presente demanda se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

8. La señora Luz Donelia Rúa Córdoba presentó acción de tutela contra la AFP Porvenir, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, petición en conexidad con la seguridad social y al debido proceso, con el fin de obtener respuesta a la solicitud de integración de su historia laboral para poder tramitar su pensión de vejez y dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 12 de octubre de 2017, 1° de marzo de 2018 y 29 de junio de 2018.

9. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia del 22 de octubre de 2018[9] amparó los derechos fundamentales invocados y le ordenó al P. de la AFP PORVENIR S.A. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, procediera a culminar las gestiones administrativas para corregir la historia laboral y dar respuesta a las solicitudes elevadas por la demandante, en un plazo máximo de 15 días.

10. Por medio de escrito allegado a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín el 19 de diciembre de 2018[10], la señora L.D.R.C. promovió incidente de desacato en contra de la AFP PORVENIR, manifestando que dicha entidad omitió el cumplimiento del fallo de tutela.

11. Así, con proveído del 11 de febrero de 2019 el Juzgado de conocimiento, dio apertura al incidente de desacato en contra del presidente de la AFP PORVENIR S.A Miguel Largacha Martínez y del presidente de la Junta Directiva, A.A.F. Jaramillo, concediéndoles un término de traslado de 3 días.

12. En vista de que vencido el término otorgado no se presentó respuesta alguna, mediante providencia del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, sancionó al P. de la AFP PORVENIR S.A., Dr. Miguel Largacha Martínez y al Presiente de la Junta Directiva, A.A.F., con 6 días de arresto y una multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, por cada día de retardo. Como fundamento expuso que una vez agotado el procedimiento propio del incidente de desacato, la AFP accionada se limitó a informar que ha realizado las gestiones ante Colpensiones, entidad que debe realizar los traslados de los aportes solicitados, sin acreditar las gestiones de requerimiento a su cargo como administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliada la demandante, omitiendo culminar y/o adelantar el trámite respectivo para que la señora R.C. pueda acceder a su pensión.

13. Posteriormente, en grado jurisdiccional de consulta, con auto del 5 de marzo de 2019[11], se procedió a modificar la sanción impuesta por el a quo, reduciéndola únicamente a la multa equivalente a 1 SMLMV, por cada día de retardo, solo para el P. de la AFP PORVENIR S.A., Dr. M.L.M., por no acreditarse la calidad de P. de la Junta Directiva ni su responsabilidad en el cumplimiento del fallo de tutela.

14. La AFP Porvernir S.A. en repetidas ocasiones solicitó la inaplicación de la sanción impuesta por desacato, acreditando que dio cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, las mismas fueron resueltas desfavorablemente por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín mediante providencias del 24 de abril de 2019, 15 de mayo de 2019, 28 de mayo de 2019 y 25 de junio de 2019, indicando que el cumplimiento de la sentencia tuvo lugar cuando el trámite incidental ya había culminado y que los documentos para el recaudo de la multa impuesta ya habían sido remitidos a la Oficina de Cobro Coactivo. Al respecto, indicó que conforme a la jurisprudencia constitucional[12], en el caso concreto no se daban los requisitos para la inaplicación de la sanción impuesta.

15. Agregó que, de conformidad con el auto 181 de 2015 de la Corte Constitucional...

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