Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01331-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01331-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01331-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 138 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE QUEJA - Mecanismo judicial idóneo / RECURSO DE REPOSICIÓN - En trámite / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[E]l presente mecanismo constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, debido a que en el proceso ordinario, luego de consultar el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial Siglo XXI, actualmente el recurso de reposición elevado contra la decisión de 4 de diciembre de 2018 se encuentra pendiente por resolver. Adicionalmente, es preciso indicar que el artículo 377 del C.P.C. prevé el mecanismo de queja contra las providencias que deniegan el recurso de apelación, no obstante, el procedimiento para la interposición y trámite del mismo está contenido en el artículo 138 del C.P.C. (...) el [actor] contaba con el recurso de queja para cuestionar la decisión que le negó el trámite de la apelación contra la sentencia, en lo que respecta a la declaratoria de la interrupción del proceso ordinario, mecanismo que para su procedencia, debía haberse solicitado en subsidio las copias de la providencia recurrida en el mismo escrito de reposición. Así las cosas, la Sala advierte que la demanda de tutela, respecto a los reparos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, no superan el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con el análisis del juez de tutela de primera instancia, se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición promovido por la parte actora contra el auto de 4 de diciembre de 2018, ante el Tribunal Administrativo del Meta, razón por la cual, mal haría este juez constitucional en invadir la esfera del operador natural de la causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 138 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: N.M.P.G.(E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01331-01(AC)

Actor: J.A.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 6 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por el señor J.A.R.G..

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.A.R.G., por conducto de apoderado[1], mediante escrito radicado el 1º de abril de 2019 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y al trabajo.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por parte del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia de 18 de octubre de 2018 y el auto de 4 de diciembre de la misma anualidad, providencias proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proceso principal identificado con el radicado No. 50001-23-31-000-2008-00495-00, acumulado con el expediente No. 5001-33-31-007-2007-00404-00[2].

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor J.A.R.G., instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – , proceso identificado con el número de radicado 50001-33-31-007-2007-00404-00, con el fin de que se declarara la nulidad de : (i) el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional No. 1259 de 27 de abril de 2007; y (ii) el acta proferida por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3085-3137 de 29 de mayo de 2007, por medio de las cuales se definió su situación médico – laboral por la disminución de su capacidad psicofísica, y a título de restablecimiento del derecho se ordenó el pago de la pensión de invalidez , y de la indemnización doble. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 7º Administrativo de Villavicencio.

  • Adicionalmente, promovió otra demanda en ejercicio del referido medio de control, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –, expediente identificado con el número de radicado 50001-33-31-007-2008-00495-00, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) la Resolución Nº. 02512 de 13 de junio de 2008 proferida por el Director de la Policía Nacional, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por la disminución de la capacidad psicofísica del señor R.G.; y (ii) la Resolución Nº. 3507 de 12 de agosto de 2008, con la que el Ministro de Defensa resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. Este proceso también correspondió al Juzgado 7º Administrativo de Villavicencio.

  • Mediante auto de 4 de diciembre de 2008, el Juzgado 7º Administrativo de Villavicencio dispuso remitir el expediente[3] al Tribunal Administrativo del Meta por razón de la competencia territorial. Una vez en el tribunal el expediente, con auto de 25 de mayo de 2010, se dispuso la acumulación de los referidos expedientes.

  • El 15 de febrero de 2016, el abogado H.D.C. radicó poder de sustitución a favor de H.S.D.R. para que continuara con la representación del señor J.A.R.G. en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

  • El 1º de marzo de 2018, el abogado principal H.D.C. fue excluido de la profesión.

  • El 18 de octubre de 2018, el tribunal cuestionado dictó sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones del actor, y entre otros aspectos, ordenó “[…] TENER por finalizado el poder de sustitución otorgado al abogado H.S.D.R., con ocasión a la sanción impuesta al abogado H.D.C. quien fungía como apoderado principal […] DECLARAR la interrupción del proceso, de conformidad con el numeral segundo del artículo 168 del C.P.C., la cual tendrá lugar a partir de la notificación de esta providencia […] CÍTESE AL DEMANDANTE para que en el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, comparezca al proceso por conducto de apoderado, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 C.P.C. […]”.

  • Contra la sentencia de 18 de octubre de 2018, el abogado sustituto H.S.D.R. interpuso recurso de apelación respecto al fondo de la decisión, y contra la declaratoria de la interrupción. Mediante auto de 4 de diciembre de 2018, el tribunal señaló que: (i) contra la decisión de interrumpir el proceso no procede el recurso de alzada; y (ii) en cuanto a los otros reparos, los cuales no son objeto de la presente acción, indicó que se pronunciaría una vez reanudado el proceso.

  • Inconforme, elevó recurso de reposición, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Meta desconoció sus derechos fundamentales por incurrir en:

(i) Defecto sustantivo, “[…] teniendo en cuenta, que dicha irregularidad procesal se encuentra saneada en su debida oportunidad, debido a que el apoderado principal mucho antes de haberse proferido la sanción disciplinaria, Marzo 1 de 2018, me sustituyó poder (15 de Febrero de 2016) para actuar como apoderado de la parte demandante […]”. Para tal efecto señaló los artículos 66 y siguientes del C.P.C., y el numeral 2º del artículo 160 del referido estatuto. (Sic para la cita)

Indicó que de conformidad con lo previsto en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007[4], no había lugar para que el tribunal declarara la interrupción del proceso ordinario, pues el abogado principal le sustituyó el poder, incluso, con anterioridad a la sanción de la cual fue objeto.

Así mismo, señaló que, como quiera que en el 181 del C.C.A. no prevé el recurso de apelación contra la providencia que ordena la interrupción del proceso, por expresa remisión del artículo 267 del referido estatuto, se debe acudir al artículo 171 del C.P.C. que respecto a la suspensión de los procesos y sus efectos, señala “[…] La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a...

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