Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03391-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03391-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03391-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03391-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03391-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 33

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configura defecto sustantivo por desconocimiento de precedente / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DEL JUEZ / PENSIÓN DE VEJEZ DE SERVIDORES PÚBLICOS - Aplicación de la jurisprudencia constitucional frente al IBL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO

Del contenido de la anterior providencia, se desprende que en ella no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al inaplicar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985), no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. Por el contrario, se observa que lo que hizo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fue acatar el actual precedente, esto es, el contenido en el fallo de unificación dictado el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de esa Corporación, el que, como se indicó en la decisión cuestionada, constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Tan evidente resulta lo anterior que, en la providencia del 6 de diciembre de 2018, la autoridad judicial accionada se refirió a las subreglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018. La primera de estas que determinó que el período para liquidar la pensión de los servidores públicos que se pensionen de conformidad con las condiciones de la Ley 33 de 1985 es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, consistente en que en el IBL solo pueden incluirse los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. [L]a Sala considera que el hecho de que en la providencia del 6 de diciembre de 2018 –cuestionada por vía de tutela–, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegara la reliquidación de la pensión del [actor], no constituye la configuración de defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01, el que, se reitera, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, “tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-”. Finalmente, no se puede desconocer que la providencia cuestionada proviene de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que es la especializada en los temas laborales administrativos y, por ende, la autorizada para decidir sobre los mismos, de modo que la Subsección opta por privilegiar esta postura. Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03391-00(AC)

Actor: R.O.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No se configuró porque la decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento y con sustento en la jurisprudencia constitucional frente al IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos.

Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por el señor R.O.L., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por escrito presentado el 23 de julio de 2019[1], el señor R.O.L., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, así como los principios de favorabilidad y confianza legítima.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante.

“2. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.

“3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente: V.H.A.A.....E. No. 25000232500020060750901 Número interno: 0112-2009 Actor: L.M.V. Demandada: Caja Nacional de Previsión Social, el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN LE ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS[2] (negrilla y subraya del original).

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor R.O.L. demandó a la U.G.P.P., con el fin de que se declarara la nulidad del Auto No. ADP004757 de 3 de junio de 2015, mediante la cual esa entidad denegó la reliquidación de su pensión y, como consecuencia, solicitó que se reliquidara dicha prestación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, “incluyendo la totalidad de los conceptos remuneratorios, esto es los ya reconocidos y la bonificación por coordinación, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, auxilio de retiro y quinquenio con efecto al momento del estatus pensiona, esto es, 1º de noviembre de 2001”.

La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el que, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, pero a instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por fallo del 6 de diciembre de 2018 (notificado el 27 de febrero de 2019), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

3.- Fundamentos de la acción

En síntesis, la parte actora alegó que, al proferir la sentencia cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (número interno: 0112-2009), en la que se estableció que para la liquidación de las pensiones en vigencia de la Ley 33 de 1985 se debía hacer con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Fallo ratificado el 25 de febrero de 2016 (radicado número: 250002342000201301541-01).

De otra parte, sostuvo que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que dentro del proceso de demostró que para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) el accionante tenía 20 años de servicio y, por tanto, tenía una situación jurídica y fáctica concreta y un derecho adquirido a la reliquidación de la pensión.

Agregó que se desconoció que “… tenía acreditados más de 20 años de servicio y la edad de pensión antes de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional entre otras la C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del C.E. y por lo tanto tenía un derecho...

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