Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03337-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03337-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816641

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03337-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03337-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03337-00
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia

La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. (…) Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se analizara nuevamente y se estableciera si, tal y como lo indicaron los jueces de instancia, la demanda de reparación directa se interpuso por fuera del término de caducidad que establece la ley, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, (…) la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la sociedad accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03337-00(AC)

Actor: LUZ ESTELA LLANOS ARAPO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora L.E.L.A. y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por escrito presentado el 18 de julio de 2019[1], los señores L.E.L.A., R.L.A., C.E.L.B., O.L.A., quien actúa en nombre propio y en representación de L.V.L.A. y D.A.L.A., y L.L.G., quien actúa en nombre propio y en representación de S.I.S.L., instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Con fundamento en la protección de los derechos fundamentales y el acceso a la justicia, se REVOQUE la providencia de fecha 09 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta magistrado ponente: H.E.R.M. que confirmó la providencia de fecha 02 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada Hospital Departamental de Villavicencio ESE.

SEGUNDO: Se declare, conforme al precedente relacionado en la presente acción de tutela, reconocer que la demanda de reparación directa de radicado 5001-33-33-001-2015-00070-00 fue instaurada en término oportuno y por tal NO HA OPERADO EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio a darle trámite a la demanda de reparación directa sub examine y con radicado 5001-33-33-001-2015-0070-00”[2].

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron al Hospital Departamental de Villavicencio, la E.S.E. Municipal de Villavicencio y la Cooperativa de Salud Comunitaria –Comparta EPS–, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios “ocasionados con la muerte de C.L.A. ocurrida el pasado 15 de noviembre de 2012 en las instalaciones del Hospital Departamental de Villavicencio, como consecuencia de los deficientes diagnósticos, procedimientos médicos y quirúrgicos y administrativos realizados por los convocados…”.

En audiencia inicial celebrada el 2 de junio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Hospital Departamental de Villavicencio. Como argumento de esa decisión expuso (trascripción literal):

“En el caso bajo estudio, observa el Despacho que se imputa a las entidades demandadas una falla del servicio producto de la inadecuada atención y prestación del servicio médico que conllevó a la muerte del señor C.L.A., ocurrida el día 15 de noviembre de 2012, hecho que aparece demostrado con el registro civil de defunción obrante a folio 45 del expediente y a partir del cual se inicia el conteo regresivo para instaurar la correspondiente demanda.

“En efecto, el término de caducidad inició o contarse desde el día 16 de noviembre de 2012 y culminaría en la misma fecha del año 2014, sin embargo, dicho término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de noviembre de 2014, faltando cuatro (4) días para que se cumpliera el término de caducidad, el cual se reanudó a partir del día 31 de enero de 2015, día siguiente a la expedición de la constancia que declaró fallida la audiencia de conciliación, es decir, la parte demandante tenía hasta el día martes 03 de febrero de 2015 para presentarla.

“De lo anterior, se coligue que para el 04 de febrero de 2015, fecha en que se radicó la demanda de reparación directa tal como consta en acta de reparto obrante a folio 150, ya habían trascurrido los dos años de que trata el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., razón por la cual habrá lugar a declararse debidamente fundada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la apoderada judicial del Hospital Departamental de Villavicencio ESE”.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante auto del 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión del 2 de junio de 2016.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvieron en cuenta que, en sentencias del 15 de abril de 2015 (número interno 47.704) y del 27 de enero de 2016 (número interno 48.533), la Sección Tercera del Consejo de Estado “aclara puntualmente desde cuando se empieza adicional a los días que faltan para que se cumpla el término de caducidad, una vez se expide la certificación de la procuraduría judicial…ESTO ES, AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE SU EXPEDICIÓN…”.

Adujo (trascripción literal):

“Es sorprendente que el fallador de primera instancia haya desconocido el precedente jurisprudencial desarrollado por el Honorable Consejo de Estado cuando en sentencias conocidas se establece de manera contundente desde cuando se empieza a adicionar los días que faltan para que se cumpla el término de caducidad, una vez se expide la certificación de la procuraduría judicial… esto es, al día hábil siguiente de su expedición.

“(…) C. con lo anterior, debo manifestar que en el análisis que realizó el Tribunal Administrativo del Meta del recurso de apelación, en el ítem ‘CASO CONCRETO’ el honorable tribunal malinterpretó al suscrito, cuando manifestó en la providencia de 09 de mayo de 2019 que se estaba solicitando contabilizar los cuatro (4) días restantes como si fuesen días hábiles, cuando a ciencia cierta lo que se persigue es que, conforme a las sentencias hoy citadas, se acoja el desarrollo jurisprudencial decantado por el Honorable Consejo de Estado frente al caso sub examine y por tal en el conteo del término prescriptivo se adicionen los cuatro (4) días faltantes para que opere la caducidad A PARTIR del primer día hábil siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia fallida de conciliación, es decir, a partir del martes 02 de febrero de 2015”.

Agregó que no ha pretendido modificar o desconocer el término de los dos años que establece la ley para ejercer el medio de control de reparación directa, sino que se tenga en cuenta la postura del Consejo de Estado, según la cual el cómputo del término de caducidad se reanuda al día siguiente hábil de la expedición de la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría.

4.- La oposición

4.1.- Mediante auto del 24 de julio de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Hospital Departamental de Villavicencio, a la EPS Comparta y a la ESE Municipal de Villavicencio, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3].

4.2.- El Juzgado Primero...

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