Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01684-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816665

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01684-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
Fecha22 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01684-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[E]l Juzgado Quinto Administrativo de Tunja a través de fallo del 4 de julio de 2017 accedió a las pretensiones, decisión que apelaron las partes. El 11 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá, la revocó y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda La anterior providencia fue notificada por estado el 16 de octubre de 2018 de conformidad con las anotaciones que se observan en la página web de consulta de procesos judiciales de la rama judicial y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 20 de octubre de 2018. (...) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 20 de abril de 2019. Sin embargo, como correspondía a un día inhábil (sábado), el término se corría para el siguiente día hábil, esto es, el lunes 22 de abril de la misma anualidad y, la acción de la referencia fue interpuesta el 25 de abril de 2019 (F.1), es decir, después de aproximadamente 3 días, esto es, por fuera del término de los seis meses. (...) De otra parte, una vez revisado el plenario, tampoco puede evidenciarse que la accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento del presupuesto de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01684-01(AC)

Actor: B.I.G.D.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Temas: Inmediatez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 27 de mayo de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora B.I.G. de M. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución GNR 281256 del 14 de septiembre de 2015, por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional y, la Resolución VPB 710 del 7 de enero de 2016, que resolvió un recurso interpuesto en contra del primer acto administrativo. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con el equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33, 62 de 1985 y 71 de 1988.

El 4 de julio de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, accedió a las pretensiones de la demanda. Las partes apelaron la anterior decisión. El 11 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento concedido.

b) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 11 de octubre de 2018 incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Sostuvo que dicho precedente se encontraba vigente al momento de presentar la demanda y en el trámite de primera instancia, donde se indicó que la Ley 33 de 1985 no señala de forma taxativa los factores salariales que conforman el IBL, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Norma que, en su criterio, resulta aplicable a su caso concreto.

De igual forma, se opuso a la aplicación retrospectiva y retroactiva de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sus sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, al indicar que fueron proferidas con posterioridad a la adquisición del estatus pensional. Agregó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado fue notificada en el mes de septiembre de 2018, fecha en la cual, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya había sido radicado, por lo que no podía ser resuelto con las reglas allí expuestas, porque ello ocasiona una vulneración a sus derechos fundamentales.

Reparó que el Consejo de Estado ha dictado varias providencias en las cuales aplican la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. Situación que no tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, así como sus derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá revocar la providencia del 11 de octubre de 2018 y, en su lugar, ordenarle que emita una nueva decisión en la que disponga la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 29 de diciembre de 2003.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 55-56)

La magistrada C.E.C.O. solicitó negar las pretensiones del amparo constitucional al considerar que la decisión acusada no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, adoptó el criterio unificado por la Sala Plena del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018.

Sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, porque lo que pretende la parte accionante es continuar con un debate jurídico planteado en el proceso ordinario, al discutir sobre el precepto fijado en el numeral 115 de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en cuanto a la aplicación retrospectiva y retroactiva de la mencionada decisión.

Finalmente, precisó que en el escrito de tutela pueden evidenciarse incongruencias en los argumentos, al referir que la decisión acusada se fundamentó en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, cuando la Corporación no las manifestó en ningún momento. De igual manera, indicó unas presuntas actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, situaciones que resultan erradas.

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (ff. 64-70)

La directora de acciones constitucionales, M.K.F.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no existir ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales. Señaló que el caso bajo estudio no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional. Precisó que el despacho demandado procedió conforme a la ley, a saber (i) aplicó las normas relativas en la materia; (ii) acogió los preceptos constitucionales sobre el particular; y (iii) las actuaciones del despacho no transgredieron, violaron o amenazaron los derechos fundamentales de la parte accionante.

Manifestó que los argumentos para negar la reliquidación pensional con el último año de servicios están ajustados a derecho porque respetan el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad, unificación y tutela. Precisó que desde la sentencia C-258 de 2013 el máximo tribunal mencionado ha venido exponiendo que el IBL no forma parte del régimen de transición.

Adujo que si bien en un principio la posición del Consejo de...

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