Sentencia nº 05001-33-33-024-2013-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-33-33-024-2013-00371-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817005

Sentencia nº 05001-33-33-024-2013-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-33-33-024-2013-00371-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente05001-33-33-024-2013-00371-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Ley 1437 de 2011 / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden dar lugar a su configuración / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No procede por estar en desacuerdo con el análisis normativo y probatorio que se efectuó en la sentencia

[E]l reproche en el que se funda la parte actora se circunscribe a cuestionar la valoración probatoria que cumplió el tribunal como fallador de instancia y, que concreta en la presunta omisión de referirse y apreciar una prueba que le permitía, a su parecer, el desarrollo de la actividad comercial a la que se dedicaba a través de su establecimiento de comercio, esto es, un concepto que dijo le fue otorgado para el uso del suelo. Dicho planteamiento, en este caso, corresponde y se circunscribe a no estar de acuerdo con el análisis normativo y probatorio al que arribó el Tribunal, que privilegió la aplicación del ordenamiento superior vigente en el Municipio de Itagüí frente a la limitación de las actividades comerciales a las que se dedicaba la demandante a través de su establecimiento de comercio, aún frente a la existencia en el materia probatorio del oficio 021-11A.G.U./C.U.J. del 26 de enero de 2011, que la parte accionante asegura le concedió un concepto favorable sobre el uso del suelo, cuando lo cierto es que del contexto de este documento el ejercicio de esta actividad siempre estuvo “condicionado o restringido”. […] Esta conclusión evidencia que la alegación planteada desborda las especificas causas por las cuales procede el recurso extraordinario de revisión, pues su reproche se restringe a no estar de acuerdo con el análisis al que arribó el Tribunal, […] En esa medida y teniendo en cuenta que sí hubo valoración por el fallador de segunda instancia de este documento, para la Sala no existió la omisión alegada. De hecho, lo que se advierte es que el documento que invocó como desconocido por el juez ordinario, también clasificó su actividad comercial como “comercio C14”, actividad que se encuentra restringida en ese municipio, tal como allí también lo refirió. […] Finalmente cabe advertir que al juez extraordinario no le corresponde examinar el ejercicio interpretativo que se realizó al resolver el proceso sometido a su examen, habida cuenta que abordar un análisis en tal sentido, desconoce las garantías de las partes durante el proceso ordinario y la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas por causas no previstas por el Legislador.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad

[E]l recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas. Las sentencias susceptibles de este recurso son aquellas proferidas por: i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. Este recurso, se regula por los artículos 248 y siguientes del CPACA, y constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario que permite la revisión de sentencias proferidas en los medios de control de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se encuentran amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada. Su objeto es proceder a la información de providencias cuando se demuestre que la decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Esta Corporación ha reiterado que el medio de impugnación extraordinario de revisión no implica, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y de presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones previstas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia material y mantener el orden jurídico y social. De esta manera, la procedencia de este recurso se sujeta al estricto y riguroso cumplimiento de las causales taxativas que expresamente ha previsto el Legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, en razón a que esta excluida de su examen aspectos no previstos por el legislador con el propósito de evitar que este mecanismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar las equivocaciones en que pudo incurrir alguna de las partes o para refutar juicios de valor del fallador.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-33-33-024-2013-00371-01(REV)

Actor: P.E.C.R.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tesis: EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NO PROCEDE PARA CUESTIONAR LA VALORACIÓN PROBATORIA QUE REALIZA EL JUEZ ORDINARIO. NO EXISTIÓ OMISIÓN EN EL EXAMEN DE LA PRUEBA INVOCADA POR LA PARTE ACTORA. NO SE PROBÓ LA CAUSAL ALEGADA DE NULIDAD EN LA SENTENCIA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora, por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia de 23 de mayo de 2017, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo de 31 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 137 del CPACA, la parte actora presentó demanda ante el Juez Administrativo de Medellín (reparto), tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

“[…] Primero: Que se declare la NULIDAD:

1. La Resolución #05 de 17 de mayo de 2012, notificada el 22 de mayo de 2012, emitida por la Alcaldía de Itagüí – Inspección Comuna Cuatro – San Fernando.

2. La Resolución #05 de 17 de mayo de 2012, notificada el 22 de mayo de 2012, emitida por la Alcaldía de Itagüí – Inspección Comuna Cuatro – notificada a las 3:10 p.m.

3. Nulidad parcial de la Resolución #005 de 17 de Mayo de 2012 frente a lo decidido en el Resuelve 1,2, 3 de esta resolución y que fuera notificada el día 22 de mayo de 2012 a las 2:35 P.M.

4. La Resolución #18462 del 7 de noviembre de 2012 – Notificada el 22 de noviembre de 2012 – emitida por el Municipio de Itagüí – Subsecretario de Gobierno.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ pagar a favor de la señora PATRICIA ELENA CASTAÑEDA RUIZ la suma de 207.450.200 (doscientos siete millones cuatrocientos cincuenta mil doscientos pesos).

Tercero: Que las anteriores cantidades de dinero se paguen debidamente actualizadas en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, según lo certifique el DANE para el período comprendido entre la fecha de desvinculación y el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Cuarto: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CCA […].”

I.2.- Como fundamento de su reclamo planteó, en síntesis, los siguientes hechos[1]:

El ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento lo fundó en que es la propietaria del establecimiento de comercio “Juegos Pirotécnicos Patricia Castañeda”, el cual se dedica a la distribución, venta y comercialización de los productos requeridos para shows pirotécnicos y cuyo proveedor es “Juegos Pirotécnicos El Vaquero - Industria Martinica”.

Destacó que los productos que distribuye no contienen ni poseen en su elaboración la sustancia: fósforo blanco, que es un componente que se encuentra prohibido por la normativa que regula la materia.

Que su actividad la desarrollaba en el municipio de Itagüí, específicamente, identificó su domicilio como la calle 83A # 348-28 Bloque 9, Local 6B, en la Copropiedad Mayorista del Municipio de esa localidad.

Indicó que el Municipio de Itagüí, por medio de la Inspección de Policía, Comuna 4 “San Fernando”, dictó la Resolución núm. 005 de 17 de mayo de 2012 que ordenó el cierre definitivo de su establecimiento de comercio ubicado en la Central Mayorista - Bloque 9, Local 6B.

Afirmó que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, bajo el argumento que no se infringen las normas citadas por el acto que ordenó el cierre, habida cuenta que dichos productos pueden ser almacenados, comercializados y distribuidos sin problemas, y que en este caso no se vulneró el artículo 9° del Decreto 4481 de 2006.

Explicó que el Municipio de Itagüí expidió la Resolución núm. 18462 de 7 de noviembre de 2012, que confirmó el cierre del establecimiento sin considerar que la propietaria cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley.

I.3.- La actora consideró que los actos acusados vulneraron los artículos , , 13, 15, 21, 25, 29, 53.8, 209, 220 y 222 de la Constitución Política.

Manifestó que con la expedición de las resoluciones acusadas, la entidad incurrió en ilegalidad por “falla en el servicio”, en razón a que Industrias Martinica - El Vaquero Ltda, comercializa sus productos de manera legal, según autorización conferida por la Ley 670 de 2001.

Que la distribución y la comercialización de estos productos son altamente seguras, por cuanto no se fabrican con...

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