Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02308-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817053

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02308-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02308-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Inexistencia de fraude en la sentencia de tutela

[L]a sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 2018 y notificada el 21 de agosto de 2018 y el actor interpuso la acción de tutela el 22 de mayo de 2019. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de nueve (9) meses, un (1) día, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. (...) la presente solicitud de amparo, pretende que se deje sin efectos jurídicos la providencia proferida el 17 de agosto de 2018 por la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la solicitud de tutela, identificada con el número único de radicación (...), por medio del cual revocó en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogota, el 29 de junio de 2018. Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en las dos solicitudes de tutela presentadas en últimas, es el desarchivo del proceso disciplinario núm. (...), lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, operando así el fenómeno de la cosa juzgada. En ese orden para la Sala se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente, además que en los términos de la sentencia SU- 627 de 2015, no se acreditó en el caso concreto de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02308-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS GARCÍA OSORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B

Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor J.C.G.O. contra la sentencia de tutela de 13 de junio de 2019 proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 17 de agosto de 2018 dentro de la solicitud de tutela, identificada con el número único de radicación 110013335-018-2018-00229-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que ingresó a la Policía Nacional el 27 de enero de 1992, graduándose de subteniente el 5 de noviembre de 1993.

4. Manifestó que la Junta de Evaluación y Clasificación mediante Acta núm. 007 de 24 de agosto de 2010, lo recomendó ante la Junta de Generales, con el fin de que realizara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA”, año 2011.

5. Expresó que la Junta de Generales por medio de Acta núm. 002 de 27 de agosto de 2010, lo seleccionó para que presentara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso.

6. Señaló que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, por medio del Acta núm. 012 de 27 de agosto de 2010, lo recomendó ante el Gobierno Nacional, para ascenso.

7. Afirmó que la Dirección Nacional de Escuelas, por medio de la Resolución núm. 000363 de 23 de diciembre de 2013, indicó que había aprobado el concurso previo a curso de ascenso, al grado de Teniente Coronel; Así mismo, mediante Resolución núm. 000421 de 4 de noviembre de 2011, se le otorgó el título de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía.

8. Adujo que la Policía Nacional entregó los elementos para la ceremonia de ascenso, en el mes de noviembre de 2011, sin embargo en el último día de ensayo, se leyó la resolución de ascensos, pero su nombre no apareció; indicó además que después de ocurrido lo anterior, la Policía Nacional inició una persecución laboral en su contra, por lo que interpuso queja disciplinaria por dicho motivo ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que le correspondió el radicado núm. IUS 2012 145700.

9. Manifestó que la Procuraduría General de la Nación mediante auto de 14 de julio de 2015, se declaró inhibida de iniciar la respectiva actuación disciplinaria contra funcionarios de la Policía Nacional, y en ese orden de ideas, ordenó el archivo del expediente disciplinario.

10. Expresó que radicó solicitud de i) desarchivo del proceso disciplinario núm. IUS 2012 145700, y ii) para ser escuchado en diligencia de ampliación y ratificación de queja, la cual fue negada mediante Oficio de 13 de diciembre de 2017, expedido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.

11. Señaló que presentó solicitud de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, porque a su juicio al no haberse desarchivado el expediente disciplinario núm. IUS 2012 145700, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-33-35-018-2018-00229-00

12. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, accedió a las pretensiones del amparo. Textualmente, consideró:

“[…] PRIMERO. TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuyo amparo invoca el señor J.C.G.O., con fundamento en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo DESARCHIVE el expediente disciplinario No. No (sic) IUS 2012-145700, por medio del cual se tramitó la queja interpuesta por el señor Juan Carlos García Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79. 701.147, orientada a demostrar una persecución laboral por parte de unos funcionarios de la Policía Nacional y se CITE al accionante a rendir declaración, respecto de las nuevas pruebas con las que pretende ampliar su queja.

El Procurador General de la Nación, o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto […]”.

13. El Juzgado al resolver el caso concreto, consideró que:

“[…] Sobre el particular, advierte el Despacho que si bien el Procurador General de la Nación resolvió mediante Auto del 14 de julio de 2015, que en la queja interpuesta por el accionante en contra de unos funcionarios de la Policía Nacional, tramitada bajo el número de radicado No. IUS 2012-145700, no se demostró la conducta disciplinaria alegada, inhibiéndose de iniciar actuación disciplinaria, lo cierto es que señaló sin lugar a equívocos que dicha decisión “no hace tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 164 de la Ley 734 de 2002”, al no haberse constituido juicio sobre los hechos expuestos por el accionante.

En ese sentido, resulta claro que el señor J.C.G.O. al poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, a través del escrito del 15 de mayo de 2017 (Fls. 112 a 116), la existencia de nuevas pruebas que guardan relación con la queja radicada bajo el número IUS 2012-145700 y solicitar ser oído en declaración para poder ampliar la misma, actuó en consonancia con lo dispuesto por el Procurador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR