Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01822-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01822-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01822-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

La Sala advierte que la providencia cuestionada coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de quienes se encuentren en el régimen de transición, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello. En este sentido, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo de Boyacá no ha incurrido en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01822-01(AC)

Actor: P.M.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 27 de mayo de 2019, proferido por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, que negó el amparo solicitado.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor P.M.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, unidad familiar, mínimo vital y a la igualdad, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que revocó el fallo dictado el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, el cual había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

En criterio del actor, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente por tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación y no la regla establecida en la providencia del 4 de agosto de 2010, consistente en que las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición se liquidan con base en todo lo devengado durante el último año de servicios.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. La tutela fue radicada el 11 de abril de 2019 en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia[1] y en proveído del 24 de abril de esta anualidad[2] el Magistrado a quien le correspondió en reparto, la remitió a esta Corporación, por carecer de competencia funcional, toda vez que no es el superior de la autoridad judicial accionada.

2.2. Por auto del 7 de mayo de 2019[3] la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado admitió la petición de amparo y ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá, así como vincular a la Directora General de la UGPP, orden que se cumplió el 10 adiado[4].

Igualmente solicitó al Juzgado Trece Administrativo de Tunja allegar copia del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 15001 3331 701 2013 00017 00, el cual fue remitido en calidad de préstamo[5].

2.3. El Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe en oportunidad[6] manifestando que la presente acción de tutela es improcedente dado que en la providencia atacada se aplicaron las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación.

2.4. Por último, la UGPP guardó silencio.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia del 27 de mayo de 2019, dispuso lo siguiente[7]:

“[…] 1.º R. por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor P.M.A.S. contra los señores magistrados de la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto del argumento de que el ingreso base de liquidación debió ser el 85% de lo devengado durante el último año de servicios, conforme a la parte motiva.

2. º N. el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, unidad familiar e igualdad del señor P.M.A.S., en relación con el desconocimiento del precedente invocado, de conformidad con la motivación […]”.

Con el fin de resolver el caso concreto, formuló el siguiente problema jurídico: “[…] Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 28 de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala sexta de decisión) revocó la de 13 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Tunja, para en su lugar negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-31-701-2013-00017-00 instaurado por el demandante contra la UGPP; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, unidad familiar e igualdad invocadas en la solicitud de amparo […]” [8].

Luego de analizar los requisitos de procedibilidad y estimar que estaban cumplidos, al descender al caso concreto destacó que el actor era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de abril de 1994 tenía más de cuarenta (40) años, de ahí que la pensión de jubilación le fue reconocida de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

Explicó que como la prestación del accionante se rige por la señalada ley, la providencia atacada no incurrió en desconocimiento del precedente, puesto que el Tribunal Administrativo de Boyacá acogió el lineamiento de la Corte Constitucional consistente en que la cuantía de la mesada equivale al 75% del promedio de los factores sobre los cuales debió cotizarse durante los diez últimos años de servicio, regla que fue reproducida por esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2018.

Sostuvo frente al reparo del actor: “[…] el accionante afirma que no se tuvo en cuenta que cotizó más de 1200 semanas, por lo que el porcentaje sobre el cual debió reconocérsele el ingreso base de liquidación era del 85% de lo devengado durante el último año de servicios, sin embargo, la Sala constata que este argumento fue desestimado en la sentencia de 13 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Tunja, que no fue apelada por aquel, de ahí que se imponga concluir que sobre esa aserción la presente acción no colma la exigencia de subsidiariedad, porque no fue puesta de presente a las autoridades accionadas en un recurso de alzada […]”[9].

IV. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

4.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del accionante pesentó en tiempo escrito de impugnación, indicando que su derecho fundamental a la igualdad está siendo vulnerado por cuanto “[…] otros compañeros de trabajo si (sic) fueron beneficiarios con fallos que les ordenaron la reliquidación de su pensión de jubilación por vejez […]”[10].

Arguyó que el derecho fundamental al mínimo vital también está siendo transgredido dado que provee económicamente a su familia y los recursos que percibe de la pensión de jubilación por vejez no son suficientes para cubrir los gastos “[…] lo que le impide mantener una unidad familiar y estilo de vida dignos de un ex trabajador oficial […]”[11].

Acotó que “[…] no se tuvo en cuenta el tiempo que posteriormente él, (sic) trabajo después que obtuvo del derecho a la pensión por haber cumplido 20 años de servicios continuos como trabajador de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Boyacá […]”[12].

4.2. Por auto del 28 de junio de 2019 se concedió la impugnación interpuesta[13] y la misma fue asignada por acta de reparto el 12 de julio de esta anualidad[14].

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[15] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del...

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