Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03272-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03272-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03272-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03272-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03272-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE EMOLUMENTOS PARA LIQUIDACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN / PERSONAL CIVIL AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 3 de abril de 2019, fundamentó la sentencia en los siguientes argumentos: Explicó que el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, estableció las personas que integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. De igual forma, el Título III ibídem previó las asignaciones, primas y subsidios de los que eran beneficiarios dichas personas. (…) En este punto, reiteró que para esos funcionarios, cuando se aplicó la compensación contemplada en el Decreto 1407 de 1995, les fue incluido en el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación, el subsidio familiar y demás primas mensuales consagradas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, en la asignación básica mensual. (…) De ahí, concluyó que si bien la actora ingresó como empleada civil de la Policía Nacional y fue incorporada al Inssponal a partir del 2 de octubre de 1995, desde esa fecha quedó sometida el régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, es decir, empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. De modo que no eran aplicables las remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, reguladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990. No obstante, adujo que la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de alimentación y los demás emolumentos salariales contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, que la actora devengaba como empleada civil de la Policía Nacional, le fueron incorporados en la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada en el Inssponal, según lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1407 de 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03272-00(AC)

Actor: EMPERATRIZ DE LA CONCEPCIÓN LARA CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora E. de la Concepción L.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora E. de la Concepción L.C. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, de acceso de administración de justicia y el respeto por los derechos adquiridos. En consecuencia, solicitó:

“1.2.1. Dejar sin efecto la providencia de fecha 3 de abril de 2019, dentro del proceso de la referencia, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre del año 2015, despacho que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.2.2. Ordenar al órgano accionado reconsiderar el análisis que hizo en la parte motiva de su providencia, teniendo en cuenta los lineamientos que le trace el fallo de tutela.” [1]

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

El 6 de noviembre de 1990, la señora L.C. ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar de Odontología en la categoría de Adjunto Tercero.

El 2 de octubre de 1995, de acuerdo con lo ordenado en la Resolución 0177 de 14 de septiembre de ese mismo año, la actora fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (en adelante Inssponal), en el que ocupó el cargo de Enfermera Auxiliar Código 5345 Grado 11.

El Inssponal fue suprimido por la Ley 352 de 23 de enero 1997. En consecuencia, a finales de ese año, la señora L.C. fue trasladada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

El 14 de octubre de 2010, el Subdirector General de la Policía Nacional profirió la Resolución 01698 en la cual reconoció la pensión de la actora en un equivalente al 75 % de los emolumentos computables para prestaciones sociales, así: sueldo para grado, 1/12 de la bonificación de servicios prestados, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad. Esto, de conformidad con lo contemplado en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 y los artículos 98, 115, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990.

El 20 de enero de 2014, la señora L.C. solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que devengó en su primera vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional y que dejó de percibir cuando se vinculó al Inssponal. Al respecto, anotó que en el momento en que fue trasladada al Inssponal se le dejó de pagar la prima de actividad, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales previstas en el Decreto 1214 de 1990.

El 10 de febrero de 2014, la Policía Nacional negó dicha petición, con fundamento en que esos emolumentos fueron compensados e incluidos en la asignación básica mensual de la actora.

La señora L.C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitó que se declarara la nulidad del referido oficio. En consecuencia, que se ordenara a la demandada reconocer y pagar los factores salariales previstos en el Decreto 1214 de 1990, desde la fecha de vinculación al Inssponal, esto es, el 2 de octubre de 1995.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Accedió al reconocimiento y pago de la prima de actividad de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1214, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, con efectos fiscales a partir de 20 de enero de 2010.

Así mismo, accedió al reajuste de las prestaciones sociales, incluida la pensión de jubilación y demás contenidas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Los extremos de la litis interpusieron recurso de apelación.

En lo concerniente a la presente acción de tutela, la actora solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, para que se le reconociera y pagara la prima de servicio, en el porcentaje señalado en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990.

El 3 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Advirtió que no realizaría un estudio de la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión de la actora, porque la reclamación realizada en sede administrativa se limitó al reajuste de la asignación básica mensual con la inclusión de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicios, subsidio familiar y auxilio de transporte.

Anotó que la actora, si bien ingresó como empleada civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue incorporada al Inssponal a partir del 2 de octubre de 1995, por lo que desde esa fecha quedó sometida el régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, es decir, empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. De modo que no eran aplicables las remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, reguladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990.

Explicó que la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de alimentación y los demás emolumentos salariales contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, que la actora devengaba como empleada civil de la Policía Nacional, le fueron incorporados en la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada en el Inssponal, según lo contemplado en el Decreto 1407 de 1995. De...

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