Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03088-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03088-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03088-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UNA ACCIÓN POPULAR - Auto que decretó medida provisional / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Al encontrarse en curso el proceso judicial

Sería del caso determinar si procede la acción de tutela de la referencia para cuestionar la suspensión provisional, que decretó Tribunal Administrativo del M., Despacho 01, de no ser porque la [accionante], carece de legitimación en la causa dentro del trámite de la presente tutela, por cuanto aun no es parte dentro del proceso popular que ataca por esta vía, pues, en la actualidad se encuentra pendiente por resolver la solicitud de coadyuvancia que elevó en esa instancia procesal. (…) De todos modos, una vez se resuelva la solicitud de coadyuvancia, que se encuentra pendiente, la actora podrá exponer los argumentos que alega en la presente acción de tutela en el marco de la acción popular en la que aduce tener interés, es decir, en el escenario propio para ventilar las inconformidades que expuso en el escrito de tutela. En esa medida, la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales y, en consecuencia, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por [M.R.C.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03088-00(AC)

Actor: MARIA DE LOS REMEDIOS CHILEGUIT

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora M. de los Remedios Chileguit contra el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La parte demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al debido proceso, a la libertad, igualdad locomoción e interés superior del menor. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, en conexidad con el espacio público, y libre locomoción en conexidad con el interés superior del menor.

2. Que se suspenda la medida cautelar que pesa sobre la resolución 079 del 12 de abril de 2016, la cual consiste en suspender de manera provisional los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución 079 del 12 de abril de 2016 por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido, por no haber sido sustentada en debida forma o a través de un informe técnico alguna amenaza seria, frente a la demolición del muro que objeto es restituir el espacio público el cual es obstruido por este.

Pretensiones subsidiarias

1. subsidiariamente solicito a este honorable despacho que la medida cautelar que pesa sobre la resolución 079 del 12 de abril de 2016, se le dé un plazo perentorio de un mes, so pena de ser levantada, ya que la misma es desproporcionada e irrazonable, toda vez que su justificación se fundamenta sobre supuestos de valor que no dan a ciencia cierta un daño o perjuicio, respaldado en un informe técnico, lo cual termina siendo una causal de discriminación entre ciudadanos de primera categoría y ciudadano de segunda categoría, constituyéndose en un ataque al Estado Social de Derecho y a la dignidad humana”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

La señora Y.N.D.C. y otros presentaron acción popular en contra del Distrito de S.M., en la que solicitaron como medida cautelar la suspensión de la Resolución 079 del 12 de abril de 2016, que ordenó la demolición de un muro ubicado en el lindero sur del conjunto residencial Bavaria Country.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de S.M., en providencia del 22 de junio de 2017, admitió la demanda, ordenó las notificaciones personales y la comunicación a la comunidad, mediante un medio masivo de comunicación y en providencia del 17 de julio de 2017, decretó la medida provisional solicitada, porque se trató de una medida de previsión y suspensión, pues, en caso de que no se llegara a decretar y que la sentencia resultara favorable, sería inocua.

En auto del 27 de abril de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de S.M. declaró la nulidad solicitada por la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres por falta de competencia funcional para tramitar el asunto y ordenó la remisión al Tribunal.

El Tribunal Administrativo del M., Despacho 01, en proveído del 9 de noviembre de 2018, ordenó avocar el conocimiento de la demanda, conservar la validez de lo actuado, mantener la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución 079 del 12 de abril de 2016, decretada en el auto del 17 de julio de 2017, entre otras disposiciones.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

La demandante hizo relación de las actuaciones que dieron origen a la expedición de la Resolución 079 del 12 de abril de 2016, que es objeto de suspensión provisional dictada en autos del 7 de julio de 2017 y del 9 de noviembre de 2018, cuyo contenido se ataca mediante la presente acción.

Dijo que el fundamento fáctico del Tribunal Administrativo del M. para adoptar la decisión no es cierto, porque la resolución suspendida en realidad lo que hace es proteger el interés colectivo y habilitar el uso de un bien público. Además, que la medida no se sustentó en una amenaza cierta frente a cualquier derecho colectivo.

Hizo relación de las sentencias de la Corte Constitucional, la T – 327 de 2018 relacionada con los principios de proporcionalidad y razonabilidad dentro del marco de los procesos administrativos sancionatorios y, la T – 424 de 2017, respecto del fundamento constitucional y legal del deber de protección del espacio público.

  1. Trámite previo

El despacho sustanciador, en auto del 3 de julio de 2019, requirió a la señora M. de los Remedios Chileguit Pana para que allegara los documentos que la acreditaran como representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio El M. y la constancia de notificación de la providencia del 9 de noviembre de 2018.

Dado que la actora no acreditó la condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio El M., el auto del 18 de julio de 2019, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por la señora M. de los Remedios Chileguit Pana, en nombre propio, ordenó notificar a la demandante, al demandado y al distrito de S.M., al Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental, a la Corporación Autónoma Regional del M., a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Constructora Tamacá S.A., a la Procuraduría Ambiental y Agraria del M. y a todos los intervinientes dentro de la acción popular con radicado...

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