Auto nº 11001-03-24-000-2017-00445-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00445-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812818949

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00445-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00445-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00445-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 73 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 74 / LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 23

SERVICIOS PÚBLICOS - Gas / ACTO DE TRÁMITE – El que estable el orden de elegibilidad dentro del proceso de selección del gestor del mercado de gas natural / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Respecto del acto de trámite que no es objeto de control judicial

La Resolución CREG 090 de 2014, por medio de la cual se establece el orden de elegibilidad dentro del proceso de selección del gestor del mercado de gas natural, no es un acto pasible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que es un acto de trámite que no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta. En efecto, el acto demandado no está tomando ninguna decisión sobre el fondo del proceso de selección ni se trata de una actuación que impida la continuación del mismo; por el contrario, la mencionada decisión establece un orden en cuanto a la elegibilidad del gestor, decisión está que será luego adoptada mediante acto administrativo, este sí definitivo. […] [S]e procederá a rechazar la demanda frente a la Resolución CREG 090 de 2014.

SERVICIOS PÚBLICOS - Gas / ACTO DEFINITIVO – El que selecciona al gestor del mercado de gas natural / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL– El que crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Lo puede ejercer quien se crea lesionado en un derecho / INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para que se corrija indicando cuál es la lesión de los derechos subjetivos protegidos por el ordenamiento jurídico

[E]n lo que respecta a la Resolución CREG 094 de 2014, por la cual se selecciona al gestor del mercado de gas natural, se advierte con claridad que es un acto administrativo particular dado que está creando una situación jurídica concreta para quien ha sido seleccionado, en la medida en que será el designado para actuar como gestor de gas natural. Tal resolución es entonces es pasible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] De la lectura de lo expuesto se desprende que dicha acción exige que sea instaurada por quien se crea lesionado en un derecho amparado por una norma jurídica, es decir, por el titular del derecho subjetivo desconocido por el acto administrativo. En ese sentido, quienes estarían legalmente facultados para instaurar la demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., serían todos los gestores que no fueron seleccionados, dado que serían quienes eventualmente obtendrían un restablecimiento de su derecho, así como la entidad pública que seleccionó al gestor de gas natural, siempre que pretenda controvertir judicialmente sus decisiones. […] En ese orden de ideas, comoquiera que en este caso y ante el medio de control realmente procedente, no se observa que a la parte demandante le asista un interés legítimo para impugnar la Resolución CREG 094 de 2014, habrá de inadmitirse la demanda para que exponga cuál es la lesión de sus derechos subjetivos protegidos por el ordenamiento jurídico, que la legitimaría en el presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2013-00442-00, C.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00445-00

Actor: D.V.C.S.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS –CREG

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

  1. La demanda

Corresponde al Magistrado Sustanciador estudiar la admisión de la demanda que a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., promovió la señora D.V.C.S. contra las siguientes decisiones: (i) numeral 7 y 8 del literal a) del artículo 4 del Decreto 1260 de 2013[1], (ii) el literal b) del artículo y el artículo 2 del Decreto 1710 de 2013[2] (compilado en los artículos 2.2.2.2.31 y 2.2.2.2.42 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía), (iii) los artículos 6, 7 y 8 y el anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013[3], (iv) Resolución CREG 124 de 2013 (modificada por las Resoluciones CREG 200 de 2013 y 012 y 032 de 2014)[4], (v) Resolución CREG 150 de 2013[5], (vi) Resolución CREG 021 de 2014[6], (vii) Resolución CREG 090 de 2014[7], y (viii) Resolución CREG 094 de 2014[8], expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-.

  1. Consideraciones

2.1. De la lectura de los actos demandados se advierte que los siguientes son actos generales, frente a los cuales no existe reparo alguno en cuanto a la posibilidad de enjuiciarlos a través del medio de control de nulidad: (i) numeral 7 y 8 del literal a) del artículo 4 del Decreto 1260 de 2013, (ii) el literal b) del artículo y el artículo 2 del Decreto 1710 de 2013 (compilado en los artículos 2.2.2.2.31 y 2.2.2.2.42 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía), (iii) los artículos 6, 7 y 8 y el anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, (iv) Resolución CREG 124 de 2013 (modificada por las Resoluciones CREG 200 de 2013 y 012 y 032 de 2014), (v) Resolución CREG 150 de 2013 y (vi) Resolución CREG 021 de 2014.

2.2. No obstante, en lo que respecta a la Resolución CREG 090 de 2014 y la Resolución CREG 094 de 2014, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- es menester hacer las siguientes precisiones:

2.2.1. La Resolución CREG 090 de 2014, por medio de la cual se establece el orden de elegibilidad dentro del proceso de selección del gestor del mercado de gas natural, no es un acto pasible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que es un acto de trámite que no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta.

En efecto, el acto demandado no está tomando ninguna decisión sobre el fondo del proceso de selección ni se trata de una actuación que impida la continuación del mismo; por el contrario, la mencionada decisión establece un orden en cuanto a la elegibilidad del gestor, decisión esta que será luego adoptada mediante acto administrativo, este sí definitivo. Éste tipo de actos, es decir, los definitivos están previstos en el artículo 43 del C.P.A.C.A., así:

Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

Por lo anterior, se procederá a rechazar la demanda frente a la Resolución CREG 090 de 2014, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 169 del C.P.A.C.A.:

“Artículo 169. Rechazo de la Demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la...

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