Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02148-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02148-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02148-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – no se configura defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PENSIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión consistente en que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente (…) Por las razones antes señaladas, se confirmara la sentencia impugnada al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02148-01(AC)

Actor: F.O. TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado[1], por medio de la cual denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor F.O.T., mediante apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva[2] y el Tribunal Administrativo del Huila[3] al proferir, los fallos de 11 de mayo de 2017 y 8 de noviembre de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-33-33-005-2016-00166-01, que promovió contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG[4].

I.2.- Hechos

Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que se desempeñó como docente vinculado al servicio de la docencia oficial, por más de 20 años de servicios[5].

Que mediante Resolución núm. 4122 de 18 de septiembre de 2015 se le reconoció el pago de la pensión de jubilación, expedida por el FOMAG[6], el cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, resolvió lo siguiente:

[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

[…]”.

Que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, que confirmó la decisión del a quo.

El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:

[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en audiencia del 11 de mayo de 2017, por el juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, conforme a las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

[…]”.

La autoridad judicial accionada expresó que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, había sostenido que la lista de los factores salariales establecida en la Ley 33 de 1985 no era taxativa y por lo tanto, para liquidar la pensión se debían tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, sin importar si estaban o no incluidos en la referida norma, tal posición jurisprudencial ya había sido cambiada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], en la que se concluyó que los únicos factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión son aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, que se deje sin efecto las sentencias de 11 de mayo de 2017 emitida por el Juzgado y de 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal informó acerca del trámite procesal que surtió el expediente contentivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicado 41001-33-33-005-2016-00166-01 y, manifestó que la sentencia del 8 de noviembre de 2018 se sustentó con base en las pruebas aportadas por las partes y tuvo en cuenta el precedente judicial emanado por el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de la accionante.

I.4.2.- El Juzgado guardó silencio.

I.4.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no participado en la decisión del caso bajo estudio.

I.4.4.- El FOMAG, solicitó que se declare la improcedencia de la acción y su desvinculación, toda vez que no participado en la decisión del caso bajo estudio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de junio de 2019, resolvió:

[…]

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación de Fiduprevisora S.A. y del Ministerio de Educación, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor F.O.T. por las razones expuestas en esta providencia.

[…]”.

Señaló que el Tribunal explicó ampliamente y de manera rigurosa las razones por las cuales aplicó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[8] (Expediente radicado bajo el núm. 2012-00143-01)[9].

Indicó que el Tribunal se acogió al razonamiento del Consejo de Estado en la que solo se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes al sistema de seguridad social.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor reiteró los argumentos de la demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR