Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01280-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-01280-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01280-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-01280-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2016-01280-00
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 929 DE 1976 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETP 1045 DE 1978 / DECRETO 929 DE 1976
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza y alcance / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN POR LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Alcance facultades del juez

Debe aclararse que, en este caso, el recurso de revisión se invocó por las causales contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (mencionado en el inciso primero del ya citado artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cuyo propósito específico es la revisión de las sentencias judiciales, con la finalidad de examinar la legalidad del reconocimiento de sumas periódicas, a efectos de establecer si resultan superiores frente a lo ordenado por la ley. Se trata de un fin constitucionalmente válido, en tanto que lo que se pretende con este mecanismo es la defensa del tesoro público, ante situaciones que desborden los límites de reconocimiento fijados por la ley. A través de la causal invocada se le otorgó al juez extraordinario la posibilidad excepcional de: 1) revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones por montos que no corresponden a la ley y, por ende, de 2) revocar las otorgadas en dicha forma, por cuanto mantener una prestación periódica cuya suma exceda lo que legalmente corresponde atenta contra el interés general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, lo que repercute en detrimento de los recursos estatales, que son de la sociedad misma; por consiguiente, la función del fallador se encamina a examinar el equilibrio existente entre la prestación y su legalidad, en aras de velar por la sostenibilidad del referido sistema

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

El artículo 251 del C.P.A.C.A. dispuso que, para los casos en los que se aplique el artículo 20 de la ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión “deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”. En el presente asunto, está acreditado, por una parte, que la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, cobró ejecutoria el 20 de mayo de 2013 (folio 44 del cuaderno 1) y, por otra parte, que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 28 de abril de 2016 (folio 161 del cuaderno principal); por tanto, no hay duda de que fue presentado dentro del término legal

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Régimen pensional especial / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Requisitos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Efectos

La planta de personal de la Contraloría General de la República tiene un régimen prestacional especial, contenido en el decreto 929 de 1976 (…) quedó establecido que, para acceder al régimen especial de pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de dicho órgano de control, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 6 meses, los requisitos eran: edad (50 años para las mujeres y 55 años para los hombres) y tiempo de servicio (20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 exclusivamente con la Contraloría). Por su parte, la ley 100 de 1993, en su artículo 36, instituyó un régimen de transición consistente en que a las personas que al momento de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994) tuvieran 35 o más años de edad (mujeres) o 40 o más años de edad (hombres) o 15 o más años de servicios cotizados les resulta aplicable “el régimen anterior al cual se encuentren afiliados

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

FACTORES SALARIALES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Remisión normativa / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES DEL ÚLTIMO SEMESTRE – Procedencia

[S]i bien el decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían tal carácter, en su artículo 17 dispuso que resultaban aplicables las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan, tal como el decreto 1045 de 1978 que, en su artículo 45, enlista los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional (…) no hay duda de que el régimen aplicable a la señora M.C.R.A., a efectos de liquidar su pensión de jubilación, es el especial contenido en los decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978, conforme lo dispuso la sentencia que se pide revisar, esto es, la del 7 de marzo de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de modo que es claro para la Sala que la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicio de dicha señora se encuentra conforme a derecho y, por ende, este último fallo no incurrió en la causal de revisión invocada, razón por la cual no prospera el recurso extraordinario de revisión de la referencia por este cargo

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETP 1045 DE 1978

BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO - Liquidación

Advierte esta Sala que la manera como se incluyó el quinquenio en la base pensional de la señora R.A. (aplicando el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establecido en sentencia del 11 de marzo de 2010), esto es, en su totalidad, contaría lo dispuesto por el artículo 7 del decreto 929 de 1976 para la liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República, pues dicha norma dijo que la pensión equivaldría al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre, lo que sugiere que la incorporación del quinquenio, así como de los demás factores salariales, debía hacerse de manera proporcional, máxime que no existía norma que prohibiera o impidiera fraccionarlo a efectos de liquidar la pensión. En este sentido, darle otra interpretación a dicha norma y mantener el reconocimiento de dicho factor salarial como se hizo desconoce “los principios del sistema pensional de sostenibilidad financiera, solidaridad, eficiencia e igualdad, pues a futuro puede repercutir en el equilibrio financiero del sistema y el pago de la prestación social de otros beneficiarios”, tal como lo sostuvo el 2 julio de 2019 la Sala 21 Especial de Decisión, al resolver el recurso extraordinario de revisión 2013-1133 que, a su vez, hizo suyos los argumentos expuestos en la sentencia de la Sala 4 Especial de Decisión, en un asunto de la misma naturaleza, del 1º de agosto de 2017, expediente 2016-2022

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01280-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: M.C.R.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora contra las sentencias del 10 de noviembre de 2011, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandada y del 7 de marzo de 2013, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, la confirmó.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El 6 de noviembre de 2009, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por conducto de apoderada judicial, la señora M.C.R.A. demandó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, en liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 11319, expedida por dicha entidad el 20 marzo de 2009, mediante la cual se reliquidó la pensión de...

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