Sentencia nº 68001-33-33-001-2013-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-33-33-001-2013-00046-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820189

Sentencia nº 68001-33-33-001-2013-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-33-33-001-2013-00046-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente68001-33-33-001-2013-00046-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 / ACUERDO 58 DE 1999 / ACUERDO 55 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 260 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 260 PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Objetivos

El recurso tiene como fines y objetivos asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida (artículo 256 CPACA). En otros términos, va encaminado al respeto del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación, para darle eficacia a los principios - derechos de igualdad, seguridad jurídica y buena fe. (…) De modo que el recurso extraordinario de unificación tiene dos propósitos de corrección e integración normativa, el primero, de unidad de interpretación y, el segundo, de unidad de aplicación del derecho por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como consecuencia, no solo busca adecuar las distorsiones hermenéuticas de los Tribunales Administrativos contenidos en sentencias proferidas en única o segunda instancia, sino también en la aplicación de las normas y la jurisprudencia a los casos concretos. De otro lado, el recurso tiene una finalidad de restablecimiento del derecho, ya que propende por garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

El recurso procede solo contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en procesos de única o segunda instancia, y esta condición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 2016. Si la sentencia objeto del recurso tiene contenido patrimonial o económico, es necesario verificar que las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a los montos establecidos en el artículo 257 ibídem. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 13 de abril de 2016, Exp. C-179, MP. L.G.G.P..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257

CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DESCONOCIMIENTO DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

El recurso solo puede fundamentarse en una causal, esto es, en la oposición o desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación (artículo 258 ibídem).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258

COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

El recurso será decidido de acuerdo con la especialidad de la materia, por la Sala Plena de la respectiva Sección del Consejo de Estado (artículo 259 ibídem). Si el asunto no se puede enmarcar en ninguna especialidad, habrá que aplicarse la regla de competencia residual contenida en el Acuerdo 58 de 1999 –modificado por el Acuerdo 55 de 2003– y, por tanto, será de competencia de la Sección Primera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 / ACUERDO 58 DE 1999 / ACUERDO 55 DE 2003

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARTES DEL PROCESO / TERCEROS PROCESALES / DERECHO DE POSTULACIÓN

Están legitimados en la causa para interponer el recurso las partes o los terceros procesales –esto es, quienes se hayan vinculado al proceso– que sufran agravio con la providencia. Debe ser presentado por apoderado judicial debidamente constituido, sin que sea necesario otorgar un nuevo poder; no obstante, se deberá verificar que dentro de las facultades del apoderado esté la de presentar recursos (art. 260 CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 260

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

Es importante señalar que en el parágrafo del artículo 260 ibídem se introdujo un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso. En efecto, se rechazará de plano el recurso extraordinario si la parte o tercero que lo interpone no apeló la sentencia de primera instancia ni adhirió a la apelación de otro sujeto procesal, esta exigencia opera siempre y cuando el ad quem confirme la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 260 PARÁGRAFO

INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

El recurso se inadmitirá de plano, con efecto de rechazo, en caso de que sea improcedente, pese a que se hubiere concedido por el tribunal, bien sea porque la providencia no sea pasible del recurso o porque el asunto es inferior a la cuantía para que sea procedente.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

Los requisitos formales del recurso son los siguientes (artículo 262 CPACA): i) la designación de las partes, ii) la indicación precisa de la providencia impugnada, iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos del litigio, iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y, v) las razones que le sirven de fundamento al recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 262

PROSPERIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Efectos / ANULACIÓN DEL FALLO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Desestimación / CONDENA EN COSTAS

Si el recurso prospera total o parcialmente, la respectiva Sección anulará el fallo impugnado –en su totalidad o en lo pertinente– y dictará sentencia sustitutiva o las decisiones que correspondan. Si el recurso fuera desestimado, se condenará en costas al recurrente y, de ser procedente, se dará aplicación a lo establecido en el inciso tercero del artículo 267 ibídem frente al pago de la caución.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267

SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FUENTES DEL DERECHO / EQUIDAD / JURISPRUDENCIA / PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO / DOCTRINA

El artículo 230 de la Constitución Política determina el sistema de fuentes del derecho en la actividad judicial. En ese sentido, señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley –en sentido material–, pero que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares, y si bien la norma cataloga la jurisprudencia como un criterio auxiliar de la función jurisdiccional, lo cierto es que uno de los principales objetivos de esta es que a iguales situaciones de hecho corresponda una idéntica o muy similar decisión judicial (principio de igualdad). De allí que, tanto en el sistema romano –germánico (continental) como en el common law su papel es preponderante, ya que garantiza tres pilares básicos en todo ordenamiento jurídico: (i) el derecho a la igualdad, (ii) la seguridad jurídica y (iii) el principio de buena fe.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Por importancia jurídica, trascendencia económica o social, decisión de recursos extraordinarios y mecanismo de revisión eventual

[C]on la Ley 1437 de 2011 se amplió ese conjunto de herramientas, al introducir la posibilidad de que el Consejo de Estado profiriera sentencias de unificación, bien por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o por el pleno de las respectivas Secciones que lo integran, las cuales serán de obligatorio cumplimiento. (…) En esa perspectiva, las sentencias de unificación jurisprudencial son las siguientes: i) Las que haya dictado o profiera la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia y las que decidan recursos extraordinarios y el mecanismo de revisión eventual. ii) Las que adopte el pleno de cada Sección del Consejo de Estado por decisión propia, o por asuntos remitidos por las Subsecciones o por los Tribunales Administrativos para unificar jurisprudencia por las mismas razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CRITERIO PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REQUISITOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

Estos son los elementos característicos de este tipo de decisiones: i) Se trata de sentencias judiciales. No son autos. ii) Son las proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o las Salas Plenas de las Secciones del Consejo de Estado. iii) Se adoptan por importancia jurídica, trascendencia económica o social, la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, resolver recursos extraordinarios, y el mecanismo de revisión eventual. iv) Se establece y fija un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros). v) No necesariamente son las proferidas luego...

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