Auto nº 11001-03-06-000-2019-00067-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812820353

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00067-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Julio de 2019

Fecha30 Julio 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 201 9 - 00 0 67 - 00 (C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes:

El 30 de junio de 2016, la Contraloría de Cundinamarca remitió a la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca un informe de auditoría sobre la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca respecto del año fiscal 2015, donde se evidencian la ocurrencia de unas posibles conductas disciplinables.

El ente de control en aquel informe relacionó, entre otros hallazgos, un posible detrimento patrimonial con ocasión de la venta del 50% de la oficina 201, ubicada en el interior 1 del Edifico de la Gobernación de Cundinamarca. Según la contraloría la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca dejó de percibir rendimientos financieros tazados en $651.450.386 por no consignar de forma oportuna los recursos obtenidos con la venta del inmueble.

El 3 de octubre de 2016, la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca remitió el informe de auditoría de la contraloría departamental a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

El 20 de diciembre de 2016, con base en las facultades disciplinarias consagradas en los artículos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002 la Procuraduría Regional de Cundinamarca evaluó el informe y ordenó nuevamente remitir los antecedentes de estas conductas disciplinarias a la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca para lo de su competencia.

El 28 de agosto de 2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Cundinamarca ordenó remitir el asunto por competencia a la Unidad Administrativa Especial de pensiones de Cundinamarca.

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca identificó a los presuntos responsables e inició los siguientes procesos disciplinarios:

Proceso No. 006-2017, investigado: A.C.R., tesorera de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca en los siguientes periodos: Del 1 al 31 de diciembre de 2014 y del 8 de enero al 19 de marzo de 2015.

Proceso No. 007-2017, investigado: C.F.O., director de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca desde el 5 de agosto de 2014 hasta al 8 de octubre de 2015.

Proceso No. 008-2017, investigado: J.W.L.P., tesorero de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca desde el 18 de octubre de 2013 hasta al 12 de enero de 2016.

Proceso No. 009-2017, investigado: A.F.C.R., director de Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca desde el 21 de febrero de 2013 hasta al 4 de agosto de 2014.

En los procesos 006 y 008, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, mediante autos del 29 y 28 de junio de 2018, respectivamente, ordenó la apertura de las investigaciones disciplinarias.

Dentro de los procesos 007 y 009 iniciados contra los ex directores, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca ad ordenó la apertura de las investigaciones disciplinarias, mediante autos del 29 junio de 2018. Sin embargo, el 4 de diciembre de 2018 declaró la nulidad de las actuaciones en ambos procesos y ordenó remitir las diligencias disciplinarias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca.

El 11 de marzo de 2019, la Procuraduría Regional de Cundinamarca devolvió el expediente disciplinario No. 009-2017 a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca para que continuara con el trámite del proceso.

El 21 de marzo de 2019, la Procuraduría Regional de Cundinamarca devolvió el expediente disciplinario No. 007-2017, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca para que continuara con el trámite del proceso.

Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, mediante escrito del 25 de abril de 2019, formuló ante el Consejo de Estado el conflicto de competencias administrativas para que esta Corporación decida cuál es la entidad competente que debe adelantar las investigaciones disciplinarias en contra de los dos exdirectores.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl.34).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (fls.35 y 36).

Se comunicó la presentación del presente conflicto de competencias a las direcciones electrónicas de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, la Contraloría de Cundinamarca y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca

Los argumentos de esta entidad se extraen del escrito inicial del 25 de abril de 2019 presentado ante esta Corporación y de los autos del 29 junio de 2018 emitidos dentro de los procesos disciplinarios 007 y 009, mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca ordenó remitir las diligencias disciplinarias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca.

En síntesis, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca sostiene que la oficina jurídica de esa entidad que tiene a cargo las funciones disciplinarias no puede adelantar los procesos disciplinarios contra los dos ex directores generales, porque aquella oficina depende directamente de la Dirección General.

Explica que la potestad disciplinaria no la puede ejercer el inferior jerárquico respecto de su superior.

En ese sentido, aduce que la competencia se debe definir en razón a la calidad del cargo de director general que desempeñaron los investigados y dar aplicación al inciso segundo del artículo 81 de la Ley 734 de 2002, en lo relacionado con la competencia por razón de la conexidad. Lo anterior, con la finalidad de adelantar en un mismo proceso todas las actuaciones disciplinarias relacionadas con el hallazgo encontrado por la Contraloría del Departamento de Cundinamarca.

En ese orden de ideas, señala como regla de competencia para aplicar en el asunto de la referencia la del artículo 75, numeral 1, literal c) del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000, según el cual los procesos disciplinarios que se adelantan contra los directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental son de competencia de las procuradurías regionales.

De la Procuraduría Regional de Cundinamarca

Mediante escrito del 20 de mayo de 2019, el Procurador Regional de Cundinamarca informa que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca en varias oportunidades ha enviado a su despacho investigaciones disciplinarias contra ex directores de esa entidad.

En aquellos casos manifiesta que ha dado aplicación al concepto No. 003 del 31 de marzo de 2011 emitido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación para dar solución a la definición de la competencia de los asuntos disciplinarios en contra de los ex directores de las entidades públicas.

Afirma que la procuraduría auxiliar conceptuó que la competencia, en primera instancia, está en cabeza de las respectivas oficinas de control Interno de las entidades, y en segunda instancia, en los actuales directores de las mismas, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación.

Respecto del argumento de la subordinación que esgrime la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, sostiene que este elemento de dependencia entre el ente investigador disciplinario y los investigados no existe, en razón a que los ex directores de la entidad ya no fungen como nominadores de los funcionarios de la oficina jurídica que tienen a cargo las diligencias disciplinarias.

Menciona que debe darse aplicación a la regla general definida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según la cual las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto a investigación por conductas disciplinarias, les corresponde ejercer la titularidad de la acción disciplinaria a través de las oficinas de control interno, sin perjuicio del poder preferente disciplinario atribuido a la Procuraduría General de la Nación, cuyo ejercicio es facultativo y no obligatorio.

Por lo anterior, señala como regla de competencia para aplicar en el asunto de la referencia la contenida en el artículo 1 de la Ley 734 de 2002, según el cual “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.”

De la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política,...

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