Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01896-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01896-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820377

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01896-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01896-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01896-01
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Inexistencia

[E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que acogía la tesis de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, que coincide con la posición de la Corte Constitucional en su sentencia SU-395 de 2017, por lo cual, luego de analizar el material probatorio que aportó el actor para demostrar su derecho, concluyó que era beneficiario del régimen de transición y por lo tanto su derecho pensional debía ajustarse en cuanto a edad, tiempo y monto, a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero, el ingreso base debió liquidarse en los términos previstos en el artículo 21, en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, y en todo caso sobre los factores salariales frente a los cuales realizó aportes a pensión. (...) no se configura el acusado defecto sustantivo, porque se dio aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, dentro del régimen de transición a la luz de la interpretación jurisprudencial vigente que no corresponde con la postura de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, alegada por el accionante. (...) la decisión fue producto del razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral del accionante, al concluir que era no acreedor del derecho a la reliquidación pensional (pretensión esbozada) pues si bien era cierto, era sujeto de aplicación del régimen de transición (hechos plasmados), por el análisis de los argumentos de defensa relacionados por la entidad demandada (excepciones), de tal manera que puede afirmarse en forma clara que la providencia recurrida se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda (extra o ultra petita). (...) Adicionalmente, el razonamiento con el que se dilucidó el pleito, tiene que ver con los criterios vinculantes y obligatorios de las sentencias SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional; y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, las que independientemente si corresponden o no a las expuestas en la demanda o en la contestación, son las que definían el asunto sobre si el IBL hacía parte del régimen de transición. Por lo anterior, sirven estos argumentos para resolver la aludida falta de congruencia reclamada por el accionante, y encontrar por no configurado el defecto

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01896-01(AC)

Actor: JULIO CALERO URRUTIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

J.C.U., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, derechos adquiridos y favorabilidad a la seguridad social, los que en su sentir fueron vulnerados con el fallo del 26 de octubre de 2018 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante.

  1. Hechos

1.1. Julio C.U. nació el 10 de febrero de 1948 y laboró en el ICA desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 30 de diciembre de 2004 como Auxiliar de servicios generales.

1.2. Al accionante le fue reconocida pensión de vejez por parte de la Caja Nacional de Previsión Social EICE -Cajanal- a través de la Resolución 8173 del 15 de marzo de 2004[2], según los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985, que contiene el régimen para los servidores públicos, en razón de que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

1.3. El accionante presentó solicitud de reliquidación, con el propósito de que se le incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pretensión que negó la entidad por resolución PAP 043757 de 2011[3].

1.4. Inconforme con lo decidido, instauró demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de la nulidad de los actos administrativos y a manera de restablecimiento se reliquidara la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

1.5. El asunto lo conoció el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Cali, radicado 76001-33-33-005-2013-00030-00, el que por sentencia del 16 de agosto de 2016[4] accedió a las pretensiones de la demanda. El juzgado concluyó que en virtud del principio de favorabilidad acogía el criterio de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que estableció que la pensión se debía liquidar conforme a la norma del régimen anterior en su integridad e incluyendo la totalidad de los factores salariales. Inconforme la UGPP interpuso recurso de apelación. Igualmente, el accionante interpuso recurso de apelación para que en el factor salarial le fuera incluida la bonificación especial o quinquenio.

1.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 26 de octubre de 2018[5], decidió revocar la decisión de primera instancia. Consideró que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado los elementos que están sujetos a transición son únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto, mientras que el ingreso base de liquidación -IBL- se rige por los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. Para la anterior decisión, el juzgador invocó: la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional; y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

  1. Pretensiones de tutela

El accionante incoó acción de tutela el 7 de mayo de 2019 en la que solicitó:

“1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante.

2-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE (sic) a la a la (sic) seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.

3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con (sic) sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010 Consejero Ponente: V.H.A.A.E. No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2009 Actor: L.M.V. Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS”.

Estas pretensiones fueron sustentadas por el tutelante como se relaciona a continuación.

  1. Argumentos de la solicitud de tutela

El accionante argumentó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos:

i.) Desconocimiento del...

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