Auto nº 41001-23-31-000-2009-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 41001-23-31-000-2009-00235-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820389

Auto nº 41001-23-31-000-2009-00235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 41001-23-31-000-2009-00235-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente41001-23-31-000-2009-00235-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 7

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA - Deben proferirse conforme al orden en que el expediente ingresa al despacho / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO - Procede decisión anticipada en casos excepcionales / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra la regla general que aplica para efectos de establecer el orden en que deben proferirse las sentencias, de acuerdo con la fecha de ingreso al Despacho. (…) Como se observa, por regla general las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el orden en que ingresaron los expedientes al despacho para fallo, salvo cuando se trate de una sentencia anticipada o exista prelación legal. Adicionalmente, el inciso segundo de la norma en cita establece que en el caso de los procesos que cursan en la jurisdicción contencioso administrativa, ese orden también puede alterarse por la naturaleza de los asuntos o en aquellos eventos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a la importancia jurídica y trascendencia social.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18

PRELACIÓN DE FALLO - Eventos de procedencia / PRELACIÓN DE FALLO - Causales legales / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / SEGURIDAD NACIONAL / AFECTACIÓN GRAVE DEL PATRIMONIO NACIONAL / GRAVES VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / TRASCENDENCIA SOCIAL O LA AUSENCIA DE ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES

Por su parte, la Ley 1285 de 2009, la cual adicionó la Ley 270 de 1996, dispuso otras causales con fundamento en las cuales es posible darle prelación a determinado fallo. (…) En este sentido, razones de seguridad nacional, prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, casos de especial trascendencia social o la ausencia de antecedentes jurisprudenciales que hace que la solución de un asunto sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, justifican la adopción de una decisión de prelación de fallo. Así mismo, los recursos cuya decisión íntegra entrañe solo la reiteración de jurisprudencia podrían ser fallados por las Altas Cortes sin sujeción al criterio cronológico de turno, previa elaboración de un acuerdo que permita la elección de los temas bajo los cuales se agruparan los procesos y los respectivos proyectos de sentencia. (…) Finalmente, el artículo 7 del Decreto 254 de 2000 establece que también es posible adoptar una decisión de alteración del turno para fallo en los procesos donde sea parte una entidad pública en liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 7

PRELACIÓN DE FALLO / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / MORA JUDICIAL / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[A]demás de las reglas legales atrás señaladas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional existen circunstancias excepcionalísimas que, de presentarse en un proceso, pueden llevar a concluir que la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, por lo que resultaría del caso alterar el turno de fallo de un proceso; se trata, específicamente, de casos en los que: a) El afectado tiene la calidad de sujeto de especial protección, en aplicación de las normas previstas en la Constitución Política; b) La mora judicial supera los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y c) Existe una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de prelación de fallo reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consultar sentencia de 22 de agosto de 2006, Exp. T-708, M.R.E.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Quebrantos de salud y dificultades económicas de uno de los demandantes / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO

En el presente caso, encuentra la Sala que los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda y a la correspondiente solicitud de perjuicios se relacionan con el daño que supuestamente se habría causado como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico asistencial prestado al patrullero, (…) que habría llevado a su muerte. Por su parte, la solicitud de prelación se fundamentó en el hecho de que uno de los demandantes, (…) es un adulto mayor que padece diversos quebrantos de salud –que no se especifican en el escrito- los cuales le impiden trabajar, situación que le ha generado dificultades económicas. (…) En primer lugar, para la Sala es claro que el presente proceso no se encuadra en alguna de las causales legales previstas para proceder a la alteración del turno de fallo. (…) [Por otra parte,] como las dificultades médicas que sufre el demandante (…) no devienen del suceso dañoso que se alega en la demanda, el presente caso no se adecúa tampoco a los criterios jurisprudenciales establecidos para que sea posible decretar la prelación del turno para fallo.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable C.G.S.L.. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 48445-18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 41001-23-31-000-2009-00235-01(56061)

Actor: A.C.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación para proferir sentencia dentro del presente proceso, conforme a lo señalado por el apoderado de la parte demandante en escrito radicado en el Tribunal Administrativo del H. el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) y remitido a esta Corporación el dos (2) de mayo siguiente.

ANTECEDENTES

1.- El veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)[1], A.C.G. y otros accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda mediante la cual solicitaron declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño causado por la falla en la prestación del servicio médico asistencial que llevó a la muerte del patrullero C.A.C.R. el dos (2) de mayo de dos mil siete (2007).

2.- En sentencia del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)[2], el Tribunal Administrativo del H. condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del patrullero C.R.. Dicha sentencia fue impugnada por las partes y los recursos fueron concedidos en audiencia de conciliación celebrada el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)[3].

3.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)[4] se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes; posteriormente, en auto del dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente, y el veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016)[6] ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia.

4.- Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) y remitido por el Tribunal Administrativo del H. a esta Corporación el dos (2) de mayo de la misma anualidad[7], el apoderado de la parte demandante (fl. 664 al 691 del cuaderno principal), solicitó dar prelación al fallo, alegando que el señor A.C.G. se encuentra en delicado estado de salud que le impide laborar y manifestando que en la actualidad pasa por difíciles condiciones económicas.

Como prueba de la condición médica del señor C.G., el memorialista allegó copia de algunos apartes de la historia clínica del accionante.

CONSIDERACIONES

  1. Reglas aplicables en materia de orden para proferir sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo

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