Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01084-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812820397

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01084-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01084-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No se configura / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PENSIÓN DOCENTE - Factores salariales para determinar el salario base de liquidación. Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales (…) habida cuenta que, a juicio de la actora, la entidad judicial accionada desconoció lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985, como tampoco debía tener en cuenta la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. (…) [P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión consistente en que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) teniendo en cuenta que el amparo solicitado no se debió rechazar por improcedente, sino haber sido denegado, al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01084-01(AC)

Actor: N.C.U.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Y OTRO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 6 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C” del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora N.C.U.V., mediante apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería[2] y el Tribunal Administrativo de Córdoba[3] al proferir, los fallos de 17 de mayo y 30 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001-33-33-003-2017-00304-01, que promovió contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG[4].

I.2.- Hechos

Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que se desempeñó como docente vinculada Municipio de Ciénaga de Oro- Córdoba, al servicio de la docencia oficial, desde el 29 de marzo de 1985 hasta el 21 de octubre de 2016[5].

Que mediante Resolución 000647 de 2 de marzo de 2017 se le reconoció el pago de la pensión de jubilación, expedida por el FOMAG, el cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:

[…]

PRIMERO.- TENER por probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; y por infundadas las de prescripción y compensación, formuladas por la Nación- Ministerio de Educación Nacional- fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en precedencia.

[…]”.

Que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 30 de octubre de 2018, que confirmó parcialmente la decisión del a quo.

El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:

[…]

PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, por medio de la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

[…]”.

La autoridad judicial accionada expresó que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, había sostenido que la lista de los factores salariales establecida en la Ley 33 de 1985 no era taxativa y por lo tanto, para liquidar la pensión se debían tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, sin importar si estaban o no incluidos en la referida norma, tal posición jurisprudencial ya había sido cambiada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], en la que se concluyó que los únicos factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión son aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y que se deje sin efectos las sentencias de 17 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado y de 30 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal.

I.4.- Defensa

El Juzgado y el Tribunal guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de mayo de 2019, resolvió:

[…]

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de N.C.U.V. contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juez Tercero Administrativo de Montería.

[…]”.

Señaló que el Tribunal explicó ampliamente y de manera rigurosa las razones por las cuales aplicó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7] (Expediente radicado bajo el núm. 2012-00143-01).

Indicó que el Tribunal se acogió al razonamiento del Consejo de Estado en la que solo se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes al sistema de seguridad social.

Del mismo modo, añadió que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un...

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